Artículo
37º.-Extradición
“La
extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte
Suprema en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de
reciprocidad.
No se concede extradición si se considera que
ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión,
nacionalidad, opinión o raza.
Quedan excluidos de la extradición los
perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se
consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.”
Alberto W. Huapaya Olivares
I.- INTRODUCCION
La extradición es
un mecanismo jurídico político de cooperación penal internacional por medio de
la cual un Estado (Estado Requerido) entrega, a pedido de otro (Estado
Requirente), a una persona para efectos de su juzgamiento o cumplimiento de
condena, bajo condiciones de salvaguarda de sus derechos.
En el caso
peruano, la incorporación de esta importante institución a la normativa
constitucional permite un mejor uso de la misma, sobre todo al momento de
invocar la aplicación del Principio de Reciprocidad pues el reconocimiento
constitucional deja de lado cualquier duda sobre la posibilidad de aplicar este
principio (en ausencia de antecedentes de otorgamiento de extradición por
reciprocidad por ejemplo), situación que lamentablemente no ha sido bien
desarrollada en el Código Procesal Penal.
II.- EXTRADICIÓN Y
CONSTITUCION
Como lo señalaba
Gazzolo Miani L.(1948) “Los antecedentes
peruanos de esta institución datan desde mediados de nuestra vida Constitucional.
En efecto, en época del incanato no se halla el menor indicio de ella; y en la
vida colonial tampoco encontramos indicaciones de que se le haya conocido: esto
se debe sin duda alguna, al poco apoyo que se le prestó en la etapa virreinal y
la impenetrabilidad de la Metrópoli a toda relación internacional, tendencia
que se corrobora con las leyes de las "Siete Partidas" y de las Leyes
de Indias, las que nada mencionan al respecto. Es a partir de nuestra vida
independiente que el principio se va arraigando.” (p. 19)
Prosigue el mismo
autor: “Si analizamos detalladamente los
antecedentes legislativos de esta institución a través de nuestras
Constituciones, vemos que, si bien, no hay consignada disposición alguna que se
relacione directamente con ella, en cambio ha existido siempre la posibilidad
para celebrarse tratados de esta naturaleza, y esto se demuestra con el texto
de algunos artículos de las Constituciones que han regido en nuestra Patria.
Así por ejemplo, en la Carta Constitucional de 1823
entre las facultades del Ejecutivo se señala en el artículo 80, inciso 5:
" ... Entrar en tratados de paz y de alianza y otros convenios procedentes
de relaciones extranjeras con arreglo a la Constitución"; en la de 1826,
entre las atribuciones del Presidente de la República, artículo 83, inciso 21
está la de: " ... Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar
tratados de paz, amistad, federación, alianza, treguas, neutralidad armada,
comercio y cualquiera otro, debiendo preceder siempre la aprobación del acuerdo
legislativo". En la Constitución de 1828, entre las atribuciones del
Congreso se consigna en el artículo 48, inciso 5: "Aprobar o desechar los
tratados de paz y demás convenios procedentes de las relaciones
exteriores"; y así sucesivamente se han ido repitiendo, con una que otra
modificación, en las Constituciones de 1834 (Art. 51, inciso 5), en la de
Huancayo de 1839 (Art. 55, inciso 3) en el Estatuto Provisorio de 1855 (Art. 1
Q, inciso 26), en la de 1856 (Art. 55, inciso 15), en la Constitución de 1860
(Art. 59, inciso 16); en la del 67 (Art. 59, inciso 18) hasta llegar a la de
1919 (Art. 83, inciso 18) y a la actual (Art. 123, inciso 21).” (pp. 19, 20)
A partir de la
Constitución de 1979, se incorpora la
extradición al texto constitucional: “Artículo
109.La extradición solo se concede por el Poder Ejecutivo, previo informe de
la Corte Suprema. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos o
los hechos conexos con ellos. No se consideran como tales los actos de
terrorismo, magnicidio y genocidio. La extradición es rechazada si existen
elementos de juicio suficientes para considerar que se ha solicitado con el fin
de perseguir o castigar a un individuo por motivos de raza, religión,
nacionalidad u opinión.”
La Constitución de
1993, en una redacción similar en su artículo 37, norma sobre esta institución:
“La extradición
sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema en
cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de
reciprocidad.
No se concede extradición si se considera que ha sido
solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión,
nacionalidad, opinión o raza.
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por
delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el
genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.”
III.- SISTEMA LEGISLATIVO
EN MATERIA DE EXTRADICION
El Perú se
adhiere al Sistema Mixto, que involucra la participación del Poder Judicial y
la decisión del Poder Ejecutivo. Para nuestro sistema, si bien sólo el Poder
Ejecutivo puede conceder la extradición, esta decisión no es omnímoda, por
encontrarse sujeta al previo informe de la Corte Suprema “en cumplimiento de la ley y de
los tratados, y según el principio de reciprocidad.”
Para nuestro
sistema, la extradición solo es concedida por el Poder Ejecutivo en atención a
que es el encargado de dirigir las relaciones internacionales (art. 118. 11 de
la Constitución Política del Perú)
Por este motivo a
lo largo de nuestra historia republicana ha sido el Poder Ejecutivo el
encargado de conceder o denegar una extradición. Esto se vio materializado en
las diferentes leyes sobre extradición, salvo con el Código de Procedimientos
en Materia Criminal de 1920 que sometió la concesión de la extradición a la
resolución de la Corte Suprema - instancia judicial (Huapaya A. 2000)
sujetándonos a un sistema estrictamente judicial, innovando el procedimiento,
circunstancia que duró hasta la expedición del Decreto Ley N° 7357 del 23 de
septiembre de 1931 bajo el sustento: “Que
no es lícito substraer ningún asunto internacional de la dirección exclusiva
del Poder Público a quien compete con arreglo a la Constitución”.
Sistema Mixto
En el caso
peruano, este sistema conlleva que interactúen dos Poderes del Estado con su participación
definida en la propia norma constitucional:
a.- Poder
Ejecutivo: correspondiéndole al Presidente de la República “Dirigir la política
exterior y las relaciones internacionales (…)” (art. 118.11).
b.- Poder
Judicial: Ejerce la potestad de administrar justicia (art. 138 Constitución
Política del Perú) función que se ejerce en unidad y exclusividad (art. 139.1)
y con independencia (art. 139.2)
Esto conlleva a
señalar que la extradición, según el modelo peruano, involucra dos tipos de
análisis:
1.- Análisis de
legalidad: que corresponde al Poder Judicial.
2.- Análisis
político que corresponde al Poder Ejecutivo.
El análisis de legalidad
Nace de la
facultad del Poder Judicial de administrar justicia (art. 138 Constitución Política del Perú) la
que ejerce en condiciones de unidad, exclusividad e independencia. Se aplica al
analizar las condiciones de procedibilidad de un pedido de extradición.
El Código Procesal
Penal establece cual es el marco de análisis:
Artículo 508 Normatividad
aplicable.-
1. Las relaciones de
las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional
en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados
Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de
reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos.
2. Si existiere tratado,
sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin
perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código,
servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en
especial el Tratado.
Como se aprecia,
la extradición se rige por el Tratado si es que lo hubiere, como primera fuente
de información legal.
Sin embargo el
Tratado solo establece los grandes lineamientos de procedencia o improcedencia
de una extradición, pero lo restante, es decir la calificación legal de los
hechos y su correspondencia con la ley del Estado requerido, corresponde a la
norma interna. De igual manera el trámite procesal es siempre de derecho
interno.
Corresponde
apreciar en el análisis de legalidad:
- La
doble incriminación
-
La
prescripción.
-
La
causa probable.
-
Las
causales de denegación.
-
Las
condiciones de admisibilidad tanto de la extradición como de la detención
preventiva.
-
La
identidad del extraditable.
-
Analizar
la suficiencia de las Garantías solicitadas, en especial la Garantía de no
aplicación de la pena de muerte (ya que su insuficiencia puede ser causal de
denegación de la extradición)
Este análisis es
sobre la procedencia de la cooperación judicial, no sobre las cuestiones de
fondo que es privativa del juez que conoce el proceso del cual se deriva la petición
de extradición.
El análisis político
El análisis
político es posterior al análisis de legalidad y se habilita sólo si es que la
Resolución Consultiva es favorable a la extradición.
El Poder Ejecutivo
no analiza la suficiencia de la prueba aportada, ni la identidad del
extraditable, ni la calificación legal otorgada, ni si prescribió o no el
delito. No analiza nada que pudiera ser privativo del órgano jurisdiccional. Lo
contrario sería atribuirse facultades que la Constitución no le otorga. Su
intervención parte de ser quien dirige las relaciones internacionales y por lo
tanto del cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos.
En esta materia,
los compromisos están contemplados en los Tratados de Extradición, los cuales
se celebran con la intención de cooperar contra el delito. Por esta razón los
Tratados en su primera clausula establecen la obligación de conceder la
extradición.
Esto explica con
suficiencia porque la mayoría de las solicitudes de extradición son concedidas.
Sin embargo esta
obligación de extraditar esta concebida bajo salvaguardas de causales de
denegación, que son expresas en los Tratados, insuficiencia de garantías, y la
aplicación de la llamada cláusula de reserva política
Hay ciertos parámetros de denegatoria
cuyo análisis sí compete al Poder Ejecutivo.
Estos parámetros los podemos encontrar
en el primer párrafo del artículo 44º de la Constitución Política del Perú:
“Deberes del Estado
Artículo 44.- Son deberes primordiales del Estado: defender la
soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos;
proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el
bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral
y equilibrado de la Nación.(…)”
Estos deberes del Estado tienen su
aplicación en la extradición: la soberanía nacional, la seguridad nacional y
los altos intereses nacionales son parte del llamado “Principio de reserva
política” que impide conceder la extradición si se afecta alguno de ellos.
El Código Procesal Penal reconoce esta
cláusula en su artículo 517.3, que establece el rechazo de la extradición
cuando:
“Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público
u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento
del pedido” Una jurisprudencia española nos ilustra: “también pone de manifiesto que la actuación posterior del Gobierno es
un típico acto de soberanía propio del Poder Ejecutivo, y para cuyo ejercicio
el legislador ha precisado unos determinados criterios que no se refieren al
control de legalidad de lo que haya decidido la Audiencia Nacional.”
(Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso de Madrid, Sección Sexta. Nº de Recurso:
107/2005. Sentencia de fecha: siete de Noviembre de dos mil seis.)
Resumiendo, “la
Extradición es un acto soberano de cooperación judicial entre países,
instrumento del que se vale la comunidad internacional para reprimir el delito
y por lo tanto es parte de las políticas de gobierno para enfrentar el crimen.
Por esta razones es que la decisión que asuma el Gobierno no es un acto
administrativo sino de gobierno”. (Huapaya A.,p,18, 2010)
IV.- RECONOCIMIENTO
DEL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD.
La reciprocidad es
una fuente legal válida para conceder o solicitar la extradición.
La Constitución
permite conceder la extradición en “cumplimiento de la ley y de los
tratados, y según el principio de reciprocidad.”
Este respaldo constitucional es suficiente para
solicitar una extradición a un país con el cual no tenemos Tratado pero que sí
reconoce el Principio de Reciprocidad.
El Principio de Reciprocidad tiene como pilar
básico a la posibilidad que el marco legal del otro Estado permita su
aplicación. Sin ello no es posible ofrecerla ni concederla, ni se genera antecedente.
Por este motivo el ofrecimiento de reciprocidad debe
basarse en la posibilidad legal de cooperar en una petición posterior, más que
en la búsqueda de antecedentes de concesión o no de extradición por este
motivo.
El artículo 513.2 del Código Procesal Penal tiene
otra orientación: busca sustentar la aplicación del Principio de Reciprocidad
en los antecedentes:
Artículo 513 Procedencia.-
(…) 2. Cuando la extradición, en ausencia de Tratado, se sustente
en el principio de reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de
Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos en que tal
principio ha sido invocado por el Perú y en los que ha sido aceptado por el
país extranjero involucrado en el procedimiento de extradición, así como los
casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le hubiere dado
curso y aceptado.
Sin embargo olvida
que una extradición puede ser denegada por causales de estricta legalidad y eso
podría permitir invocar antecedentes de denegatoria que en realidad no son
aplicables si es que se trata de afectaciones a la legalidad del pedido y que
por lo tanto obliga a denegar. Olvida también que aun cuando se trate de un
mismo delito, los hechos no siempre son parecidos y que podría valederamente
denegarse y aceptarse extradiciones por un mismo tipo penal.
V.- EXCLUSION DE LOS FINES DISTINTOS AL DE LA
LEGÍTIMA PERSECUCIÓN JUDICIAL
La extradición es
una institución destinada a favorecer la persecución internacional del delito
de modo que las fronteras no sean motivo de impunidad y sobre la base del compromiso de las naciones
de conceder la extradición, salvo que medien situaciones que afecten la
legalidad y que obliguen a denegarla. No esta diseñada para persecuciones de
otro tipo y ese es el marco de cooperación internacional al que estamos
obligados.
Esto ha sido
resultado de la evolución de esta institución, nacida si nos atenemos a su
evolución jurídica, por un compromiso de perseguir a quienes atentaban contra
el orden político establecido o, si nos atenemos a los antecedentes históricos,
como respuesta a las acciones de los individuos que afectaban al clan o a quien
ostentaba el poder.
La revolución
francesa, al derrocar el régimen feudal varió para siempre la concepción de la
finalidad de la extradición y la finalidad ya no fue proteger al rey sino a los
que atentaban contra el pueblo y por lo tanto proscribió la delincuencia
política.
La internacionalización
de los derechos humanos y su transversalidad representó otro importante hito,
razón por la cual al hablar de extradición ya no solo se puede resaltar el
deber de cooperar entre las naciones para enfrentar el delito sino también el respeto
a los derechos humanos.
El estado actual
de la extradición es que se puede observar a nivel internacional dos líneas de
acción que vienen interactuando entre sí:
a) La
transnacionalización del delito hace que los Estados deban cooperar con mayor
intensidad, y
La característica
actual de la extradición es la necesidad de proteger los derechos fundamentales
o como lo señala Rovira Antonio (2005): “la
necesidad de garantizar ciertos derechos y libertades, en función del riesgo de
lesión a los derechos del extraditable” (p. 88)
La situación
actual de la institución de la extradición es que ha pasado en las últimas
décadas de ser considerada en estricto una obligación de cooperación judicial
en la que predomine la represión del delito, a una cooperación que ofrezca un
adecuado balance con el respeto a los derechos humanos.
Como lo señala Pérez
Manzano M.(2004) quedarnos solamente en el enfoque cooperativo y soberanista es
tener un análisis sesgado de la institución “pues oculta otras características de la extradición que tienen, y han
tenido, el mismo o superior peso específico como elementos definidores de la
institución”.(Pérez M. pp.217)
El
componente jurídico y garantista ha sido desarrollado durante el Siglo XX,
reforzado después de la Segunda Guerra
Mundial al convertirse los derechos humanos en normas imperativas de Derecho
Internacional, que por lo tanto limitan la colaboración internacional entre los
Estados.
A su vez, señala López Ortega J.(2006): “es
preciso reconocer que en todas las legislaciones existe un núcleo inderogable,
unas garantías mínimas absolutas que constituyen un patrimonio jurídico común a
todos los Estados miembros de la Unión Europea y que, en cuanto tales, se
encuentran reconocidas tanto en la normativa interna como internacional.”(López
J. 2006:2.)
Ese núcleo
inderogable, o como lo dice Pérez Manzano M. (2004) “Este conjunto de principios limitadores de la extradición configuran el
estatuto jurídico del reclamado” (p.218.)
Esto motiva
también que en la actualidad, como lo señala Knight Soto I. (2011) confluyen
dos tendencias respecto al tema en estudio:
“dos tendencias actuales: una estrecha
cooperación por parte de los Estados, destinada a ampliar el alcance de la
extradición; y una mayor preocupación por salvaguardar los derechos del hombre,
ya reconocidos desde la Carta de las Naciones Unidas en sus propósitos y
principios “realizar la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo
del respeto a los derechos humanos”, hasta otros instrumentos más específicos
sobre esta materia.” (pp. 11)
La misma autora
advierte: “El individuo objeto de
extradición dispone de la protección de sus derechos fundamentales reconocidos
en Declaraciones y Convenciones Internacionales que le son inherentes a todos
los hombres merecedores de protección, invocables con independencia de la etnia
o nacionalidad del individuo, de modo que no cabe justificación de su violación
sobre la base de otras supuesta causas valiosas” (p. 9)
Como lo señala
Rovira Antonio (2005) “El respeto a los
derechos fundamentales y la necesidad de intensificar la cooperación
internacional en la lucha contra el crimen son dos objetivos que deben hacerse
compatibles con la aplicación del procedimiento de extradición”, aunque
–como lo aclara el mismo autor- “no
siempre ha sido así”.(p. 25)
Estas dos líneas
de acción hacen que la extradición se ciña estrictamente a condiciones de
legalidad y justicia tanto por el delito en si como por las circunstancias de
su persecución.
Lo antes señalado explica que no se pueda conceder una
extradición si:
a.- Se trata de un delito común, pero cuya finalidad
no es la legítima persecución judicial, sino que el fin de la persecución está ligado
a motivos de religión, nacionalidad opinión o raza.
b.- Se trata de un delito político o por hechos
conexos con ellos.
Es de advertir que esta referencia constitucional no
agota las causales de denegación de una extradición, las cuales están descritas
en la ley interna y en los Tratado de la materia y que obedecen a condiciones
de legalidad, insuficiencia de garantías, o ejercicio de la cláusula de reserva
política.
VI.-
EXCLUSION DEL DELITO POLITICO
Quedan excluidos de la
extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con
ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.”
Al relatar los
antecedentes históricos de la extradición
Ramírez Montañez J. (2018) señala: “En
la Edad Media, la extradición era una forma muy segura de proteger los bienes
tanto de los reyes como de los señores feudales, ya que existía un convenio
firmado por ellos para procurar el resguardo de sus propiedades. Por medio de
este acuerdo se entregaban recíprocamente los enemigos personales que, tratando
de huir, se refugiaban en territorio distinto del que podían ser extraditados,
ya sea por el rey al señor feudal o viceversa (Pentón, 2014).
En
la Edad Moderna, con la Revolución Francesa, se pone en el centro de discusión
los derechos del hombre y, por esa vía, en punto al Derecho Internacional y a
la extradición –ya con el contenido actual de su término– la necesidad de
deslindar la persecución política susceptible del derecho de asilo y la
persecución por delincuencia común, propia de la extradición. Ya el convenio de
29 de septiembre de 1765 entre Carlos III de España y Luis XV de Francia, se
habla de la entrega de delincuentes comunes por faltas graves, pero siempre sin
excluir la entrega por razones políticas (Pentón, 2014).
Pero
no es sino hasta el siglo XIX y con el antecedente de la Revolución Francesa y
el moderno Estado de derecho que, a partir del Tratado de Paz de Amiens (1803)
entre Francia, España e Inglaterra,
donde claramente se habla de delincuencia común y no se menciona la política y,
a partir de la ley interna belga de octubre de 1833, se perfila la estructura
formal y material de las leyes de extradición actuales, referidas
exclusivamente a la entrega de delincuentes (Pentón, 2014).”
(pp. 11, 12)
La exclusión de la
delincuencia política esta contemplada en los Tratados de Extradición firmados
por el Perú.
Para Montoro Ballesteros
A. (2000 ) “En su moderna formulación la
idea de delito político es una construcción ideológica y de perfiles difusos
del pensamiento liberal.” (p. 139). Explica este autor que la idea “surgió al hilo de la revolución liberal empeñada en la lucha contra los
poderes absolutos del Antiguo Régimen en el cual el delito de “lesa majestad”
(delito contra el rey o contra el Estado) era el más grave de todos” (p. 139) por
esta circunstancia la lucha contra el absolutismo era la “manifestación de la delincuencia evolutiva que, movida por impulsos nobles
y altruistas, pugna por un mundo mejor donde se reconozcan y garanticen plenamente
la dignidad, la libertad y los demás derechos del hombre” (p. 139)
Prosigue este autor
señalando que “Desde esta perspectiva
liberal (potenciada por el romanticismo y los sentimientos nacionalistas que
surgieron en Europa como reacción a las invasiones napoleónicas y al calor de
las guerras de liberación a que aquellas dieron lugar) la figura del
delincuente político –identificado con quien lucha por el pueblo contra la tiranía
y la usurpación– adquirió un aura de nobleza y heroísmo que, en la opinión popular,
lo hacía merecedor no de castigo sino de honores y del reconocimiento general.
De
ahí que la legislación liberal tratase con especial lenidad no exenta de consideración
el fenómeno de la delincuencia política, protegiendo al perseguido político
mediante la concesión del derecho de asilo (aspecto positivo) y la consiguiente
denegación de su extradición (aspecto negativo)” (pp. 139, 140)
Sin embargo –siguiendo a
Montoro Ballesteros, esta visión romántica en atención a las exigencias de la
realidad hizo que se trate de perfilar la noción de delito político “depurándola y sacando de la misma acciones
que por su específica naturaleza (mala per se) eran de modo claro materia
propia de la delincuencia común” (p. 141) por lo que paulatinamente se
procedió a “privar de significación
política (no reconocer como delitos políticos) a determinadas formas de
delincuencia.” (p. 141)
Por su parte, la
profesora Capellá Margalida (2014) comenta: “Actualmente, la excepción por delito político es una cláusula estándar
en numerosos tratados de extradición de todo el mundo y también está prevista
en las leyes de numerosos Estados. No obstante, a pesar de su implantación,
raras veces se define el término "delito político", ni en los
tratados ni en las leyes, y la interpretación judicial ha sido hasta ahora la
principal fuente recurrida para determinar su significado y su aplicación.
Además, esta cláusula ha experimentado progresivamente una delimitación del
alcance de la excepción que se ha plasmado en tratados de extradición y, más recientemente,
en convenios para la represión del terrorismo, por lo que es una noción que ha
variado en el tiempo, especialmente a partir de la segunda mitad del siglo XX.”(p.
12)
La realidad ha exigido
seguir perfilando este concepto, especialmente “cuando se constató que la protección del asilo y de la excepción por delito
político era conscientemente explotada por piratas aéreos, por terroristas y
por criminales de guerra, en los años cincuenta a setenta, se planteó
nuevamente el obstáculo que suponía la noción del delito político para la
efectiva cooperación internacional para la represión de estas conductas, y en
los Convenios de Ginebra de 1949 y los convenios antiterroristas de los años
setenta se recurrió a la incorporación de cláusulas despolitizadoras de
crímenes internacionales y de determinados actos de terrorismo. La
despolitización tenía entonces por objetivo reducir el terrorismo (delito) político
a terrorismo (delito) común" y se configuró entonces como un elemento
central de la lucha contra el terrorismo internacional” (Capellá M.2014. p.
12)
Refiere Capellá M.(2014)
que “Este proceso de despolitización no
se desarrolló de forma homogénea ni coincidente en la práctica estatal. Los
Estados se han guiado hasta fechas recientes por criterios y tests diversos que
a menudo han provocado distorsiones evidentes en la protección otorgada según
el país de que se trate. La práctica
derivada de procesos de extradición y de asilo puede agruparse en torno a tres
teorías que han sido formuladas jurisprudencialmente desde los primeros casos
de finales del siglo XIX hasta nuestros días, con la aplicación progresiva de
correctivos especialmente a partir de los años sesenta y setenta.” (p. 12)
Las
teorías son las siguientes:
a.- La Teoría de
la incidencia política: que siguió la jurisprudencia anglosajona, que se basaba
en los elementos objetivos: los actos que causan incidentes o disturbios
políticos o forman parte de éste o los que se perpetran por desacuerdo con el
Gobierno del Estado requirente.
b.- La Teoría del
objetivo político perseguido en la infracción: que siguió la jurisprudencia
francesa y que se consideraba a las infracciones que se dirigían contra la
organización política del Estado (derecho lesionado).
c.- La Teoría del
elemento subjetivo: seguida por la jurisprudencia suiza y se da relevancia a la
intención del autor de la infracción cometida con finalidad política o
ideológica.
Advierte Capellá
M.(2014) que “Esta teoría no se aplica de
manera absoluta ni siquiera en Suiza, pues se tiene en cuenta también la
"proporcionalidad" de la infracción cometida en relación con su
finalidad política, atendiendo a criterios como la gravedad de los resultados
de la acción, su eficacia o su inevitabilidad para la consecución de un
objetivo político.” (p. 14)
En suma, el delito
político y su calificación es materia de análisis para el órgano judicial del Estado requerido y va depender de cada caso.
VII.- BIBLIOGRAFIA
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queda del delito político en el Derecho Internacional contemporáneo?
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