lunes, 1 de junio de 2020

Algunos alcances de la Orden de Detención Europea

Por: Selena Chumbiray Baldera
INTRODUCCIÓN
La orden de detención europea comúnmente llamada “euro-orden”, en adelante ODE representa uno de los instrumentos más relevantes de la cooperación jurídica internacional penal en la Unión Europea[1], pues a través de ella se ha recogido el principio de reconocimiento mutuo como el gran impulsor en el ámbito del espacio, seguridad y justicia.
Con el breve trabajo que presentamos intentamos brindar un marco general de la ODE sin pretender un análisis dogmático, abordando algunas de las características más debatibles de este instrumento significativo en la lucha contra la impunidad en un espacio geográfico en el cual no existe fronteras.
Es así que para ello, iniciamos un breve repaso sobre el proceso de adopción de la ODE y sus particularidades, con énfasis a dos principios del derecho penal general que están presentes: principio de la doble incriminación, el cual ha constituido un avance en cuanto a su concepción tradicional por parte de los Estados miembros y el principio ne bis in ídem.
Con las conclusiones finales, hacemos una crítica respecto a lo que implica esta ODE y al esfuerzo por parte de los Estados miembros de la Unión Europea de construir un espacio judicial con garantías y los obstáculos que a veces conlleva para su aplicación.

1.- LA ADOPCIÓN DE LA ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA

No cabe duda que existe un antes y un después en el desarrollo de la cooperación jurídica internacional penal en la Unión Europea, el cual está delimitado a partir del Consejo Europeo de Tampere de 1999[2], en esta reunión se advirtió la importancia del principio de reconocimiento  mutuo  como piedra angular de la cooperación jurídica y además estableció que los Estados miembros deben de considerar  un procedimiento más simplificado  para reemplazar al proceso extradicional tradicional.
Pues en ese entonces, la extradición constituía un elemento jurídico de mucho retardo en la entrega de personas requeridas por otros Estados miembros, a pesar de contar con el Convenio Europeo de Extradición del 13 de diciembre de 1957. Cada Estado miembro aún tramitaba dicho pedido con sus normas internas y primaba en algunos países la decisión gubernamental para conceder o no una extradición, lo cual obstaculizaba la fluidez de la cooperación jurídica internacional penal.
Asimismo,  teniendo en cuenta el mandato en las conclusiones del Consejo de Tampere de 1999, la Comisión presentó el 19 de setiembre de 2001, una propuesta sobre la ODE y su procedimiento[3]. Consideramos que uno de los factores que influyó para la pronta negociación  fueron los hechos ocurridos en el 11-S, por tanto la Unión Europea agendó a  la ODE como el elemento primordial de la lucha contra el terrorismo internacional, lo cual se reflejó en la reunión extraordinaria del Consejo celebrado en Bruselas de fecha 21 de septiembre de 2001[4].
Luego de varios reuniones, de idas y venidas entre el Consejo, el Parlamento Europeo, la Comisión de libertades y derechos de los ciudadanos, justicia y asuntos interiores y la Comisión de asuntos jurídicos  y mercado  interior, finalmente se adoptó el  proyecto de resolución legislativa[5], el cual fue aprobado en la sesión plenaria del Parlamento Europeo  el 6 de febrero de 2002 y el Consejo adoptó la Decisión Marco 2002/584/JAI, en adelante DM,   relativa a la ODE el 13 de junio de 2002[6] .
La premura en la aprobación está reflejada en el artículo 34 numeral 1 de la DM, pues en ella se prevé que los Estados miembros  adoptarán las medidas necesarias para cumplir con dicha norma, con un plazo previsto antes del 31 de diciembre de 2003, empero en la práctica sólo 8 Estados miembros cumplieron con implementarla en su ordenamiento jurídico: Bélgica, Dinamarca, España, Irlanda, Finlandia, Suecia, Portugal y Reino Unido[7] y el resto de Estados en el transcurso del año 2004  y a otros Estados miembros les tomó mucho más tiempo transponer dicha DM a su legislación, ya que tuvieron que modificar sus constituciones, entre ellos Francia e Italia.

Es destacable que en el contexto de la premura en la negociación y adopción, la ODE contiene ciertas innovaciones en relación con el procedimiento tradicional de extradición, que recoge como principio fundamental el reconocimiento mutuo y una nueva concepción del principio de doble incriminación, el cual fue un escollo en la negociación. 
2.- LAS PARTICULARIDADES DE LA ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA
2.1.- Concepto:
La ODE es definida como una resolución judicial emanada por un Estado miembro con vistas a la detención y entrega a otro Estado miembro de una persona requerida para el ejercicio de las acciones penales o la ejecución de una pena o medida de seguridad privativas de la libertad (artículo 1.1 de la DM).  
El principio de reconocimiento mutuo es la piedra angular de la cooperación jurídica internacional penal en la Unión Europea, esto significa que: una ODE librada por un juez de un Estado miembro, los demás Estados miembros actuarán como si esa orden fuera suya (artículo 1.2 de la DM). La ODE constituye en sí uno de los elementos del vasto abanico de posibilidades que ofrece el principio de reconocimiento mutuo. 
La confianza entre los Estados miembros ha sido fundamental para la elaboración de la ODE, dejando de lado la importancia si en el otro Estado miembro constituye o no delito e innecesario verificar si la orden librada por la autoridad judicial requirente ha sido expedida con arreglo a su ordenamiento jurídico interno. Se tiene cuenta además que no se adjunta documento alguno, la ODE es suficiente en sí misma para proceder a la detención de la persona buscada.
2.2 El principio de la doble incriminación
El principal escollo a que se enfrentaron los Estados miembros de la Unión Europea para la adopción de la DM fue en relación con el principio de doble incriminación.
Este principio está muy arraigado en el derecho penal en materia de extradiciones, debido  a que en el marco del  trámite tradicional de la extradición, una de las exigencias y requisitos para que un pedido de esta naturaleza sea procedente es que exista entre el país requerido y país requirente la tipicidad del delito, es decir que la conducta  sea punible en ambos países, exigiéndose la doble tipificación.
Es por ello, que la propuesta de la Comisión sobre la ODE fue toda una innovación, puesto que preveía la ausencia del principio de doble incriminación  y que ello no era requisito alguno  para denegar la entrega[8].
Es así que se optó elaborar una lista de aquellos delitos en los cuales no era necesario realizar el control del principio de doble incriminación, llamada también “lista positiva” detallándose 32 delitos que figuran   en el artículo 2.2 de la DM. Estos delitos son aquellos de fácil transgresión transfronteriza y que afecta también los intereses y objetivos de la Unión Europea: terrorismo, trata, pertenencia a organización delictiva, corrupción, fraude, aquellos que también afectan el mercado interior y delitos previstos en el Tratado de Roma de la Corte Penal de Justicia Internacional, como genocidio o lesa humanidad.
No obstante ello, la lista  prevista en el citado artículo  ha recibido observaciones en el sentido que  no existe una categoría definida de los delitos mencionados, así sucede con el delito de sabotaje que tiene varias dimensiones para su configuración;  además  varias de las terminologías de los delitos  carece del mismo sentido de un Estado a otro Estado miembro, lo cual  originaría discrepancias[9].
De otro lado, se hace referencia también que a efectos de no aplicar este principio, el delito deberá ser punible con una pena de al menos 3 años, así, la autoridad judicial requerida no podrá realizar la valoración del tipo penal de acuerdo a su legislación nacional, de lo contrario se requerirá la evaluación de la doble incriminación si la pena es menor de 3 años y si el delito no está comprendido en el listado. 
Ahora bien, que la orden señale mínimos de penalidad y omita  establecer máximos, como la pena de muerte, no significa que una persona pueda ser entregada a otro Estado miembro con esa penalidad, ya que se advierte en el considerando número 13 de la DM que nadie puede ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corre grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a torturas  u otros tratos inhumanos degradantes.
 Esta condición también se condice con los instrumentos internacionales que prohíben la pena de muerte, tal es así como el Convenio Europeo de Derechos Humanos y   la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de las que son partes los Estados miembros de la Unión.  

2.3.-  El principio ne bis in ídem en la orden de detención europea

Teniendo en cuenta de la gran novedad que constituía la ODE, también era necesario garantizar algunos derechos fundamentales del procesado o condenado, por ello se recurre a los principios generales del derecho penal, entre ellos el principio de ne bis in idem.  
La ODE, establece ciertas categorías para denegar obligatoriamente y facultativamente este mandato, con fundamento en el principio de ne bis in idem:
  • Artículo 3.2  de la DM, prevé una causal para  denegar una orden de detención europea, esta causal es de obligatorio cumplimiento para la autoridad ejecutante; se requiere que el procesado haya sigo juzgado definitivamente  por los mismos hechos por un Estado miembro.
  • Artículo 4.2 de la DM, que se incluye a la litispendencia, es decir cuando la persona esté sometida a un procedimiento penal en el Estado miembro de ejecución por el mismo hecho que el que motive la ODE, en este sentido, la denegatoria será opcional.
  • Artículo 4.3 de la DM, establece que cuando las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución hubieren decidido no incoar acción penal por la infracción que sea objeto de la ODE, o concluirla, o cuando sobre la persona buscada pese en un Estado miembro otra resolución definitiva por los mismos hechos que obstaculice el posterior ejercicio de diligencias penales; en este caso la denegatoria es opción por parte del Estado ejecutante.  
  • Artículo 4.5 de la DM, que reviste una causal optativa para denegar la ODE, cuando la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer Estado.

Como se puede apreciar, existe una fragmentación del principio ne bis in idem en función en que la sentencia firme haya sido dictada por un Estado miembro o un tercer Estado no miembro de la Unión Europea[10].
De otro lado, un problema destacable ha sido que el principio de ne bis in idem tiene diferentes connotaciones en los Estados miembros y dependiendo de los actos que pueden constituir la preclusión de un proceso y es que ello se debe también a los diferentes sistemas legales que posee cada Estado miembro: ya sea el sistema del common law y la posibilidad de apelación una vez se haya absuelto al procesado. 
Asimismo, se deberá considerar que algunas legislaciones contempla el recurso de revisión, que permite al agraviado reabrir el proceso  a pesar que existe una sentencia absolutoria, puesto que  podría demostrar irrefutablemente que existen nuevos elementos para atribuirle a la persona absuelta la responsabilidad del delito cometido, en este caso, como el proceso anterior por el cual se le absolvió  ya culminó  y a pesar de estar en curso el proceso de revisión, se denegaría la ODE[11].
Conviene advertir que, en cuanto a otras formas de conclusión de una investigación, la cual no necesariamente se culmina con una sentencia propiamente dicha, ya sea condenatoria o absolutoria, causal que recoge el artículo 4.3 de la DM, se podría afirmar que  tuvo su inspiración en los casos  Hüseyin Gözutuk y Klaus Brügge[12], resueltos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En el caso Gözutuk se refería esencialmente a una transacción entre éste y la Fiscalía de los Países Bajos y   por otro lado las autoridades alemanas también decidieron procesarle por los mismos hechos. Las autoridades alemanas realizaron la consulta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, éste resolvió que la decisión de la Fiscalía de los Países Bajos forma parte de la administración de justicia penal, aduciendo que el principio ne bis in idem tiene un verdadero efecto independientemente del procedimiento o de forma, como la aprobación de un Tribunal.

En esta sentencia, por vez primera se reconoce el principio ne bis in idem, que aplica a  determinadas resoluciones diferentes a las condenas o absoluciones declaradas en sentencia firme, extendiéndolo a decisiones adoptadas por un órgano no propiamente judicial, en fase previa al juicio oral, como consecuencia de una negociación o acuerdos transaccionales que conllevan el cumplimento de obligaciones.

En este sentido, una de las críticas que se realiza del artículo 4.3 de la DM, es que la denegatoria de la ODE hubiera sido obligatoria y no facultativa, pues ya existe una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cuanto al contenido e interpretación de este principio.
No obstante ello, este pronunciamiento no resuelve toda la dimensión que implica el principio ne bis in idem debido a la heterogeneidad de los sistemas legales y a la definición variada, con ciertos matices diferenciadores entre los Estados miembros.

3.-  LA ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA Y LA NOTIFICACIÓN ROJA

La forma de transmisión y su procedimiento de una ODE está previsto en los artículos 9 y 10 de la DM, en los cuales se establecen las pautas para los casos de búsqueda de una persona.

En el supuesto que se conozca el paradero de la persona buscada, la autoridad judicial emisora podrá comunicar directamente a la autoridad judicial ejecutante la ODE, sin perjuicio de transmitirla a la Oficina SIRENE (Solicitud de información complementaria a la entrada nacional)[13] la cual comprueba los datos necesarios, la descripción de la persona e introducirla al sistema y así aparecerá su difusión en todas las Oficinas SIRENE de los demás Estados miembros, en consecuencia dicha ODE es válida y aplicable sólo para la Unión Europea.
Ahora bien, la persona buscada podría estar en algún Estado que no pertenezca  a la Unión Europea, por tanto la autoridad judicial emisora puede transmitir  la ODE  por intermedio de INTERPOL[14]. La OED puede ser utilizada como una orden de captura a nivel internacional[15] que permita su notificación roja para su busca y captura de acuerdo al Reglamento de Interpol sobre Tratamiento de Datos, a todos los países que son parte de esta organización internacional.

De acuerdo a la casuística generada en nuestro país, se ha tenido la experiencia que   una persona buscada por un Estado miembro de la Unión Europea fue detenida a mérito de la ODE, sin embargo la citada orden sólo es aplicable para los Estados que pertenecen a ese espacio geográfico, dicho esto, es necesario que sobre la persona reclamada se haya expedido la notificación roja por la INTERPOL.

CONCLUSIONES

La ODE constituye el reflejo de la voluntad política de los Estados miembros   de la Unión Europea de hacer de la cooperación jurídica internacional penal un instrumento eficaz para la lucha contra el crimen y la impunidad.
Esta voluntad política ha implicado que los Estados de gran tradición penal hayan cedido de algún modo ciertas concesiones, como es el caso del principio de doble incriminación, reflejada en el listado de los delitos por los que no se exige la aplicación de este principio, pues sabemos que el ius puniendi constituye el núcleo duro de la soberanía de un Estado. 
Sin embargo, como todo instrumento jurídico, no está desprovista de algunas falencias como el listado de los delitos por los cuales no es necesario la aplicación del principio de doble incriminación, ya que ello reluce que no estamos ante 32 delitos estrictamente, sino que se evidencia tipos penales con muchas entradas de otros delitos y ciertos problemas como la propia definición de la tipificación de la conducta que difiere de un Estado miembro a otro.
Este instrumento jurídico, a través de su cuestionamiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha permitido tener en claro algunos aspectos propios del derecho penal y su relación con la ODE, para así evitar trastocar algunas garantías procesales del acusado y sus derechos fundamentales.
En definitiva, la adopción de la ODE  ha sido un gran paso inicial en la construcción de un espacio judicial europeo, sin embargo, queda demasiado por realizar pues no soslayemos que el ámbito de la cooperación jurídica internacional penal implica armonización de normas propias del derecho penal y del derecho procesal penal, cuestiones que aún están en el tintero por parte de los Estados miembros.  

                                                    BIBLIOGRAFÍA

1) Libros y artículos científicos:
BARBE EMMANUELE, “El principio de doble incriminación”, en ARROYO ZAPATERO L., y  NIETO MARTIN A. (dir.), La orden de detención y entrega europea, Cuenca (2006), Ediciones de la Universidad Castilla La Mancha.pp. 
JIMENO BULNES MAR, Orden europea de detención y entrega: Garantías esenciales, en DE HOYOS SANCHO M. (coord.) El proceso penal en la Unión Europea: Garantías esenciales, Valladolid (2008), Editorial Lex Nova.
KEIJZER NICO, The double criminality requirement, en ROB BLEKXTOON J. y VAN BALLEGOOIJ W. (eds.), Handbook on the
European  Arrest Warrant, (2005), The Hague, Editorial Asser Press.  
VAN DER WILT HARMEN, The european arrest warrant and the principle Ne Bis In Idem, en ROB BLEKXTOON J. y VAN BALLEGOOIJ W. (eds.), Handbook on the European  Arrest Warrant, (2005), The Hague, Editorial Asser Press.
 2) Documentos oficiales:
Consejo Europeo de Tampere, celebrado el  15 y 16 de octubre de 1999, las conclusiones de dicho Consejo está disponible en la página web: http://www.europarl.europa.eu/summits/tam_es.htm#b
Comunicación de la Comisión sobre propuesta de la orden de detención europea, COM(2001) 522 final de 25.09.2001, disponible en la página web:  http://eur  lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2001:332E:0305:0319: EN:PDF
Conclusiones y plan de acción del Consejo Europeo Extraordinario del 21 de septiembre de 2001, disponible en la página web: http://www.consilium.europa.eu/ueDocs/cms_Data/docs/pressData/es/ec/co ncl-bxl.es1.pdf
Decisión Marco, publicada en el DOCE Nº L 190/1 del 18 de Julio de 2002. 
Report on the Comission Proposal for a Council Framework decision on the European Arrest Warrant and the surrender procedures between the Member States (COM(2001) 522 – C5-0453/2001 – 2001/0215(CNS)), disponible en la página web:
Report on the Commission Proposal for a Council Framework decision on the European Arrest Warrant  and the surrender procedures between the Member States (14867/1/01 – C5-0675/2001 – 2001/0215(CNS)) (Renewed consultations), 9 January 2002, disponible en la página web: http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=//EP//TEXT+REPORT+A5-20020003+0+DOC+XML+V0//EN#_part5_def3
Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 11 de febrero de 2003, acumulados C-187/01 y C-385/01,  Hüseyin Gözutuk y Klaus Brügge.

Notas



[1] Organización internacional con carácter supranacional, integrada por 27 Estados miembros. Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa del 13 de diciembre de 2007 y en vigor desde el 01 de diciembre de 2009, la Unión Europea fue reconocida como una organización internacional con personalidad jurídica propia.

[2] Consejo Europeo de Tampere, celebrado el  15 y 16 de octubre de 1999, las conclusiones de dicho Consejo está disponible en la página web: http://www.europarl.europa.eu/summits/tam_es.htm#b

[3] COM(2001) 522 final de 25.09.2001, disponible en la página web:  http://eur  lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2001:332E:0305:0319:EN:PDF
[4] Conclusiones y plan de acción del Consejo Europeo Extraordinario del 21 de septiembre de 2001, disponible en la página web: http://www.consilium.europa.eu/ueDocs/cms_Data/docs/pressData/es/ec/concl-bxl.es1.pdf
[5] Report on the Comission Proposal for a Council Framework decision on the European Arrest Warrant  and the surrender procedures between the Member States (14867/1/01 – C5-0675/2001 – 2001/0215(CNS)) (Renewed consultations), 9 January 2002, disponible en la página web: http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+REPORT+A5-20020003+0+DOC+XML+V0//EN#_part5_def3
[6] Publicada en el DOCE Nº L 190/1 de fecha 18 de julio de 2002, aplicable desde el 01 de enero de 2004 y modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo de 26 de febrero de 2009, publicada en el DOUE Nº L 81/24 de fecha  27 de marzo de 2009.
[7] Un informe detallado basado en el artículo 34 numeral 1 de la decisión marco  fue elaborado por la Comisión de las Comunidades Europeas: COM (2005) 63 final de fecha 23 de febrero de 2005, disponible en la página web: http://eur  lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2005:0063:FIN:ES:PDF

[8] BARBE EMMANUELE, “El principio de doble incriminación”, en ARROYO ZAPATERO L., y  NIETO MARTIN A. (dir.), La orden de detención y entrega europea, Cuenca (2006), Ediciones de la Universidad Castilla La Mancha, pp. 195-205.

[9] KEIJZER NICO, “The double criminality requirement”, en ROB BLEKXTOON J. y VAN BALLEGOOIJ W. (eds.), Handbook, cit. en nota 8, pp. 137-163.

[10] JIMENO BULNES MAR, Orden europea de detención y entrega: Garantías esenciales, en DE HOYOS SANCHO M. (coord.) El proceso penal en la Unión Europea: Garantías esenciales, Valladolid (2008), Editorial Lex Nova, pp. 105-135.
[11] VAN DER WILT HARMEN, “The european arrest warrant and the principle Ne Bis In Idem”, en ROB BLEKXTOON J. y VAN BALLEGOOIJ W. (eds.), Handbook…, cit. en nota 8, pp. 99-117.
[12] Ambos casos fueron acumulados: C-187/01 y C-385/01, sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 11 de febrero de 2003.

[13] Cada Estados miembro tiene una Oficina del SIRENE en base al Acuerdo de Shengen, mecanismo de apoyo al Sitema de Información Shengen (SIS).

[14] Organización Internacional de Policía  Criminal, actualmente con 194 miembros.

[15] Se realiza adicionando en el formulario de  la ODE la palabra “internacional”.