lunes, 18 de mayo de 2020

La Extradición pasiva: Su aplicación en el Perú


Alberto Huapaya Olivares

La extradición pasiva es definida así por un criterio de oposición a la extradición activa que es la que solicita el Estado perjudicado con la acción delictuosa de una persona o un grupo humano. A contraposición, la extradición pasiva es la cooperación que presta el estado en cuyo territorio se encuentra el extraditable para que la persona reclamada pueda ser conducida ante el órgano judicial extranjero que lo requiere, en condiciones de legalidad y protección de derechos.

La extradición pasiva no es la única forma de cooperación para la conducción compulsiva ante la autoridad judicial reclamante. De hecho existen mecanismos que permiten evitar una extradición como la expulsión, el impedimento de ingreso, pero ninguno brinda las condiciones de legalidad que una extradición.

Esto sin embargo no es bien comprendido, por criterios mediáticos y eso no es propio de nuestro país sino una situación recurrente en diversas partes del mundo.

Por ejemplo, la profesora Pérez Manzano Mercedes (2014),  comentó que unas sentencias del Tribunal Constitucional español que estimaron favorablemente demandas de amparo frente a resoluciones judiciales de la Audiencia Nacional que habían declarado procedente la extradición a Italia de personas condenas en rebeldía, “levantaron una enorme polvareda jurídica y mediática en su contra” que llevaron a decir que la extradición “se habría convertido en una institución obstaculizadora de la eficacia de la justicia penal” (p.214)

Huapaya A.(2010) señala: “La denominación de extradición pasiva es solo para efectos didácticos frente al concepto extradición activa. En realidad no hay un papel pasivo, ya que si bien el la extradición activa el Estado requirente es el que debe demostrar su justo título para perseguir el delito y la no concurrencia de causales que puedan invalidar su pedido, en la extradición pasiva el Estado requerido no se limita a cooperar sino que realiza un severo examen de legalidad cautelando el debido proceso y los derechos del extraditable.” (p. 20)

Examen de legalidad que puede, incluso, ser cuestionado ante la justicia constitucional no solamente por la evaluación de los requisitos del Tratado sino incluso por la forma de aplicación de la norma procesal interna o de las garantías del derecho de defensa. Un ejemplo de ello es el caso Cafelli Croco, cuya primera Resolución Consultiva fue  dejada sin  efecto, por lesión al Derecho de Defensa: “Este Tribunal debe advertir que la defensa letrada no se agota en la designación de cualquier abogado defensor, sino que debe ser una defensa efectiva, lo que no ha sucedido en el caso de autos, pues como ya se ha precisado la defensora de oficio no se presentó a la audiencia de extradición y la Sala demandada dictó la resolución cuestionada el mismo día de la celebración de dicha a Audiencia, pese a que, pudo considerar la realización de una nueva audiencia de extradición a fin de que el favorecido tuviese la oportunidad de contar con una defensa letrada, sea ésta electa u oficiosa, que tutele adecuadamente sus derechos en dicho proceso” (EXP. N.O 01 860-2009-PHC/TC, fs. 28)

El Tribunal Constitucional ha advertido: “En el Derecho Internacional se acepta que la obligación de extraditar en algunos casos no es de cumplimiento obligatorio e ineludible, pues su cumplimiento se encuentra sujeto a límites derivados de la protección de los derechos humanos. En estos casos, la obligación de juzgar tiene primacía sobre la obligación de extraditar. Una de las limitaciones impuestas por los derechos humanos a la obligación de extraditar es la protección del derecho a la vida. En estos casos, la protección del derecho a la vida se convierte en una circunstancia que impide legítimamente que el Estado cumpla con su obligación de extraditar. En igual situación se encuentran los delitos políticos, pues impiden que en el Estado se genere la obligación de extraditar.” (EXP. N.° 02278-2010-PHC/TC), lo cual obliga incluso a ponderar derechos.
La Resolución Consultiva (Extradición pasiva N° 144-2017) remarca: “Así, también el artículo 516 y siguientes del Código Procesal Penal, establecen un conjunto de garantías constitucionales, con la finalidad de respetar los derechos fundamentales del extraditurus. Estas normas procesales tiene que ser leídas de cara al Tratado de Extradición (…)” (p. 5)

El Estado que recibe el pedido de extradición toma el nombre de “Estado requerido” y presta su cooperación pero bajo ciertos parámetros:

En primer lugar, debe tener la certeza que el extraditable se encuentra físicamente en su territorio (Huapaya A, 2010, p.29) porque ello activa su capacidad de intervenir, al ingresar a la jurisdicción de sus jueces. Esta información debe ser cierta y creíble, por estas razones que se exige la información de búsqueda y ubicación de INTERPOL.

En segundo lugar que la acción delictuosa haya perjudicado bienes jurídicos que su orden interno también le imponga la obligación de proteger (principio de doble incriminación) de haber ocurrido en su territorio.

En tercer lugar que se respete su soberanía y decisión por lo que estudiará la petición de extradición verificando si es que no se han afectado derechos sustanciales de la persona y la gravedad de los hechos, y su cooperación estará limitada a solicitado y sin que se pudiera ampliar unilateralmente su decisión.

Debemos tener presente que el Estado Requerido no juzga a la persona, ni se pronuncia ni investiga su culpabilidad, ya que de hacerlo estaría afectando la soberanía del país bajo cuya jurisdicción es juzgado o debe cumplir su condena. La función del Juez se limita a la verificación formal de los fundamentos en que se basa el pedido, salvo que encontrara violaciones a los derechos fundamentales en lo que si esta llamado a actuar y plantear la denegatoria, pues de hacerlo estaría convalidando la afectación de derechos indisponibles de quien se encuentra momentáneamente bajo su responsabilidad. (Huapaya A. 2010, p. 29, 30)

Respecto a la calidad con la que se encuentre el extraditable en el Perú, el  Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente:  “La extradición pasiva (…)Es aquella en donde un Estado es el requerido. En este caso, carece de relevancia que el sujeto solicitado tenga la calidad de residente, turista o mero transeúnte en el territorio nacional” (p. 21) (Exp. N.° 3966-2004-HC/TC. Lima)

El cumplimiento de la sanción impuesta como reo presente.

La norma es clara: la sanción debió ser impuesta como reo presente. Sin embargo el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha dictado la Resolución Administrativa Nº 297-2013-CE-PJ, que aprobó la Directiva Nº 012-2013-CE-PJ denominada "Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo Nº 124, en la que se señala:
 “ (…) es factible proceder válidamente al acto de lectura de sentencia del acusado inconcurrente, solamente si éste ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante el oportuno conocimiento y/o participación de las diligencias de la instrucción o de las sesiones del juicio oral según corresponda; no obstante ello, se muestra renuente a presentarse al acto comunicativo de la sentencia, quedando ésta notificada para las partes concurrentes con su lectura pública, en tanto que para las partes inconcurrentes quedará notificada en el domicilio señalado en autos, como actualmente lo prevé el Nuevo Código Procesal Penal de 2004 (artículo 396°, inciso 3º”

Esta normatividad traerá un posible  problema: como permite sentenciar, puede ocurrir que se solicite la extradición estando procesado y en el periodo de trámite extradicional sin que se haya decidido aún la extradición, se dicte la sentencia, lo cual obligará a comunicar esta situación al Estado requirente y éste que pudo haber concedido la extradición para proceso lo deniegue porque su legislación no acepte la condena en ausencia, o bien, solicite la presentación de garantías de nuevo juicio con lo cual no tendría sentido haber dictado la sentencia condenatoria.

 La posición de la Corte Suprema de Justicia sobre este aspecto ha sido:
a) Improcedencia por la condena en ausencia, en la cual se argumentó: “(…)se advierte que el reclamado Bermúdez Pereda fue condenado como no presente, es decir, para el caso italiano, rebelde-contumaz. La legislación peruana no permite extraditar a personas para el cumplimiento de condenas cuando el proceso se siguió con un acusado no presente, que es el caso de autos. Los artículos 513 numeral 1 y 516 numeral 1 del Código Procesal penal son contundentes al respecto. Se trata de normas imperativas que no se pueden alterar mediante un tratado de extradición, tanto más si el artículo 139 numeral 12 de la Constitución prohíbe la condena en ausencia y el numeral 3 del indicado artículo reconoce como garantía absoluta el debido proceso.” (Resolución Consultiva del 05 de septiembre de 2014. Ext 129-2014. Sala Penal Transitoria)
b)Procedencia sujeto a garantía de nuevo juicio, en la que se pondera la prohibición constitucional con el deber de cooperar dado la gravedad del delito, de modo que se exige la garantía de un nuevo juicio, como requisito sine qua non para conceder la extradición: “(…) a partir de la perspectiva constitucional antes descrita, en una situación como esta, el Estado peruano no puede estar llano a tomar parte activa de la ejecución de un acto procesal, que considera que afecta los derechos fundamentales del requerido Lagomarsino Burger, en la dignidad propia de su condición de ser humano y, solo por eso, portador de una pluralidad de garantías procesales –entre ellas, el derecho de defensa como género, y el de no ser juzgado y condenado en ausencia, como especie-, oponibles a toda acción de cualquier Estado que pretenda hacer uso de su ius puniendi.
Décimo segundo. Que, sin embargo, corresponde también reconocer la gravedad de los hechos imputados, la presencia de importantes elementos de convicción en que se funda la sentencia italiana, atender a que los hechos por los que se solicita la extradición estén tipificados como delito, con pena superior a un año, tanto en la legislación italiana como en la peruana, y que la acción penal aún está vigente; los que en suma, constituyen requisitos que justifican la entrega del extraditable a la autoridad judicial de la República de Italia, en las condiciones establecidas.
Décimo tercero. Que por ello, se tiene que es factible la extradición (…) no obstante, dado que sobre él pesa persecución para el cumplimiento de una condena dictada en ausencia, es necesario a efectos de ejecutar una modalidad de extradición condicional; esto es, autorizar el traslado del requerido siempre que previamente, el país solicitante garantice, formalmente, el derecho a un nuevo juzgamiento del extraditurus conforme a la Constitución peruana, es decir, que a cualquier decisión definitiva que adopte la judicatura italiana, respecto al requerido, le preceda un acto de juzgamiento en el que comparezca, a fin de ejercitar plenamente su derecho de defensa. De modo que, para ejecutar la procedencia de la extradición, la República Italiana deberá comprometerse, formalmente, a juzgar nuevamente al encausado.” (Resolución Consultiva del 09 de septiembre de 2013. Ext 85-2013. Sala Penal Transitoria)(En igual sentido ya se había pronunciado la Resolución Consultiva del 23 de marzo de 2012. Sala Penal Permanente. Ext. N° 123-2011)

Posición última que es la que presenta una ponderación de intereses de manera similar a la condena de muerte que siendo extrema permite conceder la extradición, previa presentación de la garantía de no aplicación de la condena de muerte. En el primer caso se protege la vida, en el segundo el derecho al debido proceso.

Extradición, condena en ausencia y evaluación de las garantías

El Tribunal Constitucional emitió una resolución (Exp.Nº 04162-2012-PHC/TC. Huaura.)  por la cual rechazó dejar sin efecto la resolución consultiva de la Corte Suprema de Justicia que aprobaba la extradición de un ciudadano peruano a Italia.  La defensa del ciudadano peruano aducía que éste había sido condenado en ausencia además de un tema de prescripción. El Tribunal Constitucional denegó la petición argumentando que “dado que la nueva resolución consultiva exige un nuevo juzgamiento  para que pueda proceder la extradición, la presunta violación al derecho de no ser condenado en ausencia ha cesado”, razón por la cual no es necesario que el Tribunal emita un pronunciamiento de fondo.

Con este razonamiento, el Tribunal Constitucional ha avalado la segunda tendencia: condicionar la entrega del extraditable sujeto a la garantía de nuevo juicio en presencia

La evaluación de las garantías.

La función que le corresponde al órgano jurisdiccional en un proceso de extradición es la de analizar la legalidad del pedido. Esta función trae como correlato necesario que, cuando considere no ajustada a derecho una extradición y opine por su denegatoria, esta opinión se vuelva vinculante para el Poder Ejecutivo.

El análisis de la posible condena en ausencia es una cuestión de fondo. El Código Procesal Penal en su artículo 516.1, referido a la extradición pasiva señala en forma expresa  que la persona puede ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente. Este parámetro en el caso de la extradición pasiva para cumplimiento de sentencia tiene su base en la propia Constitución Política del Perú que consagra el principio de no ser condenado en ausencia (Artículo 139.12).

Por consiguiente estamos ante una norma de orden público y por lo tanto aplicable en una extradición pasiva aunque no figure así en el Tratado de Extradición aplicable.

La garantía debe ser evaluada por el órgano jurisdiccional, quien la examinará ponderando derechos y de cara al Tratado. No olvidemos que el Tratado de Extradición aplicable puede contener normas como el artículo 4.2.a, del Tratado con la República Italiana que dice: “La circunstancia que el procedimiento se ha desarrollado en contumacia o en ausencia de la persona requerida, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición.” Circunstancia que por ejemplo, no constituye motivo de rechazo de la extradición, pero no hay pacto alguno de no exigir como requisito previo la presentación de garantías de nuevo juicio.

Las garantías de una recta impartición de justicia en el Estado requirente

Es una causal destinada a evitar que se utilice la extradición con fines ajenos a la justicia o como mecanismo de presión para personas incómodas al poder político. En principio existe una presunción de buena fe con la persecución judicial cuyo fin es la sana administración de justicia castigando el delito y persiguiendo así un fin de paz social.

Esta presunción tiene que ver con la vocación de los países de colaborar contra el delito y por ende se entiende que esta cooperación es de buena fe, destinada a una recta impartición de justicia que trata de evitar que las fronteras sean favorables a la impunidad.

Por este motivo es que se negará una extradición si se logra probar que hay una persecución ajena al deseo de castigar el delito. 

La persecución política esta proscrita en los sistemas de cooperación judicial internacional,  por ello, un rechazo por razones de haber detectado una persecución política crea antecedente y podrá ser invocado para solicitar que no se acepte la extradición.

En el caso Welmer Edison Quezada Neira, la Sala Penal Permanente de la  Corte Suprema de Justicia consideró que no existía garantías de una recta impartición de justicia:
“Séptimo: No obstante, en el artículo quinientos dieciséis inciso dos del Nuevo Código Procesal Penal, se estable que la  extradición no procederá cuando la recta impartición de justicia del Estado Requirente no esté garantizada. En el presente caso, se ha evidenciado, incluso mediante la visualización de una videocinta durante el informe oral que el Presidente de La República de Ecuador muestra desagrado por el ciudadano ecuatoriano requerido, al punto de calificarlo como un "inmenso contrabandista" contra quien ya tienen pruebas, en un vídeo que es de acceso público en la página web YouTube con el título "Qcorp ladrones evasores Quezada". Más aún, la justicia ecuatoriana ordinaria había archivado las causas por las que hoy se le pretende extraditar, y aún así, la Corte Constitucional de Ecuador revivió todos esos casos e investigaron a los jueces de la justicia ordinaria que los habían archivado.
Con ello se estaría evidenciando una persecución irregular contra el ciudadano ecuatoriano Welmer Edison Quezada Neira que no garantiza la recta impartición de justicia en el Estado requirente.” (Extradición 169-200014. Resolución Consultiva del 27 de noviembre del 2014. P. 6)



BIBLIOGRAFIA


Huapaya Olivares A (2010) El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.
Pérez Manzano, Mercedes (2004) La extradición: una institución constitucional. Revista de Derecho Penal y Criminología. Universidad Nacional de Educación a Distancia, UNED: Facultad de Derecho. Número Extraordinario. Pp 213-242
Rodríguez Sol, Luis (2006). Sentencia dictada en rebeldía. En: La orden de detención y entrega europea. Ediciones de la Universidad de Castilla, La Mancha. Año 2006.

domingo, 17 de mayo de 2020

El procedimiento de extradición, experiencias, recomendaciones y buenas prácticas entre Perú y Ecuador

Por Mariola Paima Araujo

La extradición constituye un mecanismo de cooperación formal entre Estados, con la finalidad de que una persona procesada o condenada por un delito conforme a la ley de un Estado es detenida en otro Estado y devuelta al primero para ser enjuiciada o para que cumpla la pena ya impuesta; y que, según sea el caso dicha solicitud podrá ampararse en un Tratado bilateral, multilateral o en el Principio de Reciprocidad si no existiere un instrumento internacional suscrito por las partes.
Dicho esto, paso a desarrollar junto a ustedes: Recomendaciones, experiencias y buenas prácticas en materia de extradiciones con la hermana República del Ecuador, con quien  el 04 de abril del 2001, suscribimos como país el Tratado sobre extradición, deseosos de intensificar la cooperación entre los dos Estados en la represión del delito.

En dicho Tratado se Acordó extraditar, de acuerdo con nuestras legislaciones internas, con las disposiciones del Tratado y en base al principio de reciprocidad cuando sea el caso, a aquellas personas que se hallen en el territorio del Estado requerido, que habiendo sido penalmente procesadas hayan merecido un mandamiento de detención en su contra, o una orden de prisión preventiva, o una condena o pena privativa de libertad, aunque no se hallen ejecutoriadas; dictadas por las autoridades judiciales competentes del Estado requirente, por la comisión de un delito que dé lugar a la extradición. 

Sin embargo, como se acordó extraditar de acuerdo a las legislaciones internas de nuestros países, corresponde señalar que el artículo 79° de la Constitución de la República del Ecuador, establece que “En ningún caso se concederá la extradición de una ecuatoriana o ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del Ecuador”.

Debe entenderse que el procedimiento de extradición opera cuando el caso seguido contra el reclamado ya se encuentra judicializado, y se inicia con la ubicación o detención del extraditable en territorio del Estado requerido, en este caso Perú o Ecuador, en mérito de la orden de captura internacional librada por el juez a cargo del proceso penal.

En este extremo, me permito hacer un paréntesis, con la finalidad de precisar algunas experiencias con la República del Ecuador, se han visto casos en los que se han generado notificaciones rojas por órdenes de captura internacional libradas por la autoridad judicial ecuatoriana en el marco de una detención preliminar, que tiene lugar en etapa de investigación preliminar, cuando el proceso seguido contra el reclamado aún no había sido judicializado, lo que posteriormente fue subsanado por las autoridades de dicho país. Pero imaginemos, que dicho error no haya sido subsanado y que producto de dicha notificación roja una persona reclamada sea detenida en nuestro país, ello podría dar lugar a que la defensa cuestione dicha detención, bajo el argumento de que no se estaría respetando el Tratado, así como nuestra legislación interna, toda vez que la esencia de este mecanismo consiste en extraditar a la persona reclamada del Estado requerido al territorio del Estado requirente donde cometió el delito con la finalidad de que sea procesado o cumpla la condena impuesta por el delito cometido, no es extraditada para ser investigado, allí la razón de ser de los requisitos como son: la causa probable, la doble incriminación, que el delito no haya prescrito, entre otros.

Ahora bien, el procedimiento de extradición, se inicia con la comunicación que realiza la INTERPOL sobre la ubicación o detención del extraditable en territorio del Estado requerido. Al respecto, precisar en el extremo de detenciones por ángulo rojo (notificación roja), que Perú si efectúa detenciones por ángulo rojo, quiere decir que para la detención del ciudadano reclamado es suficiente la notificación roja que registra en el sistema de INTERPOL, no siendo necesario que la autoridad ecuatoriana envíe un pedido formal de detención con fines de extradición.

Correspondiendo en el caso de la detención que el personal policial que ha efectuado la misma ponga a disposición del juzgado penal de turno al reclamado, quien dispondrá se lleve a cabo la audiencia de detención con fines de extradición, con la finalidad de disponer la detención preventiva con fines de extradición por el plazo de 40 días, conforme lo establece el Tratado, plazo en el que la autoridad ecuatoriana tendrá que presentar el cuaderno de extradición.

Sin embargo, la República del Ecuador no efectúa detenciones por ángulo rojo, resultando necesaria que se libre el pedido formal de detención preventiva con fines de extradición. Solicitud que según el Tratado, contendrá: a)una descripción de la persona reclamada; b) el paradero de la misma, si se conociera; c) una breve exposición de los hechos relevantes del caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito; d) detalle de la ley o leyes infringidas; e) copia del mandato judicial de detención u orden de prisión preventiva dictado por el juez del Estado requirente contra la persona reclamada; y f) declaración en el sentido de que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

El plazo de detención preventiva con fines de extradición que deberá imponer la autoridad ecuatoriana una es recibida la solicitud es de 40 días, plazo dentro del cual la autoridad peruana deberá presentar el cuaderno de extradición.

En este punto, considerando el plazo con el que contamos como autoridad requirente para la presentación del cuaderno de extradición, ante una posible detención con fines de extradición, y estando a que nuestro procedimiento de extradición es mixto, a diferencia del Ecuador, quiere decir que requerimos la decisión de la Corte Suprema de Justicia, así como del Gobierno a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, lo que implica inversión de tiempo y por ende una alta probabilidad de no poder cumplir con el plazo, por estrategia es recomendable que antes de solicitar la detención preventiva con fines de extradición, con la comunicación de la ubicación del reclamado que la Autoridad Central cursa al órgano jurisdiccional requirente previamente se inicie el trámite de la formación del cuaderno de extradición para que cuando una vez que dicho cuaderno se encuentre en el Ministerio de Justicia, allí si el juzgado lo considera libre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, ello en virtud a que en esta instancia es más factible que se cumpla con el plazo establecido en el Tratado.

Y así llegamos a la solicitud de extradición, el cual deberá ser formulado por escrito y remitida por conducto diplomático, el cual deberá ir acompañado: a) los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada; b) la exposición de los hechos delictivos que se le imputan al reclamado y la historia procesal del caso; c) los textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes; d) los textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en el Estado requirente; y e) una copia del mandamiento de detención u orden de prisión preventiva, emanados de un juez del Estado requirente. 3. Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de: a) copia del fallo condenatorio, constancia dictada por autoridad judicial competente que acredite que la persona reclamada ha sido declarada culpable; b) información que demuestre que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y c) copia de la sentencia dictada, si la persona reclamada ha sido condenada y, si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.

Cabe precisar que si el Estado requerido, en este caso Perú o Ecuador solicitasen pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado, según nuestra legislación interna 30 días.






jueves, 14 de mayo de 2020

Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España

Instituto de Defensa y Desarrollo Social

El  Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España, fue suscrito el 28 de junio de 1989, y se encuentra vigente desde el 31 de enero de 1994, y su Enmienda se encuentra vigente desde el 9 de julio de 2011.  La enmienda se refiere a la ampliación del plazo para la presentación de la solicitud formal de extradición de los sesenta días establecidos en el artículo 24.5 del Tratado mencionado a ochenta días.



TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ  Y EL REINO DE ESPAÑA

La República del Perú y el Reino de España:

Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a ambas naciones y deseando traducirlos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés común y entre ellas las de cooperación judicial,

Han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes términos:

Artículo 1.
Las Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes y de conformidad con las formalidades legales vigentes en el Estado requirente y el requerido, las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad, impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

Artículo 2.
1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año.
2. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.
3. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir no sea inferior a seis meses.
4. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 3, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

Artículo 3.
También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean parte.

Artículo 4.
1. En materia de delitos fiscales, incluyendo los relativos a contribuciones, tasas e impuestos, de aduanas y de control de cambios, la extradición se concederá, con arreglo a las disposiciones de este Tratado, si los hechos reúnen los requisitos del artículo 2.
2. Cuando el hecho punible reúna las condiciones del artículo 2, la extradición no podrá negarse por el solo motivo de que las legislaciones de las Partes lo califiquen de manera diferente, o no contengan la misma reglamentación en estas materias.

Artículo 5.
1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de carácter político.
A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:
a) El atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia.
b) Los actos de terrorismo.
c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad.
2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad, u opiniones políticas, o bien que la situación de aquélla puede ser agravada por esos motivos.

Artículo 6.
La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del presente Tratado.

Artículo 7.
1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.
2. Si la Parte requerida no accediere a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad, deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.
Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.

Artículo 8.
Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado como limitación del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, la Parte requerida también podrá rehusar la concesión de la extradición de un asilado de acuerdo a su propia ley.
En caso de no accederse a la extradición por este motivo, será de aplicación lo previsto en el párrafo 2 del artículo anterior.

Artículo 9.
No se concederá la extradición:
a) Cuando la persona reclamada hubiera sido condenada o debiera ser juzgada por un Tribunal de excepción o «ad hoc» en la Parte requirente.
b) Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición.
c) Cuando la persona reclamada hubiese sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 10.
No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.
Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima por cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad, o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.

Artículo 11.
La extradición podrá ser denegada:
a) Cuando fueren competentes los Tribunales de la Parte requerida, conforme a su propia ley, para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición. Deberá, no obstante, accederse a la extradición si la Parte requerida hubiese decidido o decidiese no iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando.
b) Cuando el delito se hubiese cometido fuera del territorio de la Parte requirente y la ley de la Parte requerida no autorizare la persecución de un delito de la misma especie cometido fuera de su territorio.
c) Cuando la persona reclamada fuere menor de dieciocho años en el momento de presentarse la solicitud de extradición, tuviere arraigo en la Parte requerida y ésta considerare que la extradición puede perjudicar su inserción social, sin perjuicio de que se adopten las medidas más apropiadas que prevea la ley de la Parte requerida.

Artículo 12.
1. Si el reclamado hubiese sido condenado en rebeldía, no se concederá la extradición si la Parte requirente no da seguridades de que será oído en defensa y podrá utilizar los recursos legales pertinentes.
2. Concedida la extradición, la Parte requirente podrá ejecutar la sentencia si el condenado consintiere expresamente.

Artículo 13.
1. Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieren motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Este podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15.
La autorización podrá concederse con las condiciones de los párrafos 1 y 3 del artículo 2.
2. No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada diere su expreso consentimiento o, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de sesenta días o regresare a él después de abandonarlo.

Artículo 14.
Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no será perseguida o sentenciada sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito que corresponda a la nueva calificación hubieran permitido la extradición.

Artículo 15.
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Sin embargo, cualesquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.
2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia condenatoria, certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir.
b) Cuando no existiese sentencia, copia o transcripción de los indicios probatorios en que se fundamenta el auto de procesamiento, prisión o resolución análoga.
c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares.
d) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también los referentes a la prescripción de la acción y de la pena o medida de seguridad.
e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 10, cuando fuere necesario.

Artículo 16.
1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará lo más pronto posible a la Parte requirente, la que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren observado dentro del plazo que fije la Parte requerida.
2. Si por circunstancias especiales la Parte requirente no pudiere cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar a la Parte requerida que éste sea prorrogado.

Artículo 17.
La Parte requerida podrá conceder la extradición sin cumplir con las formalidades que establece este Tratado, si la persona reclamada, con asistencia letrada, prestare su expresa conformidad después de haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento de extradición y de la protección que éste le brinda.

Artículo 18.
1. La Parte requerida comunicará a la Parte requirente, por la vía del artículo 15, su decisión respecto de la extradición.
2. Toda negativa, total o parcial, será motivada.
3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega del reclamado, que deberá producirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, contados desde la comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
4. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro de dicho plazo, será puesta en libertad y la Parte requirente no podrá reproducir la solicitud por el mismo hecho.
5. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán a la Parte requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser puestos igualmente a su disposición.

Artículo 19.
1. Si la persona reclamada se encontrare sometida a procedimiento o condena penal en la Parte requerida, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas esas responsabilidades en dicha Parte, o efectuarse temporal o definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con la Parte requirente.
2. Cuando el traslado pusiere seriamente en peligro la vida o la salud de la persona reclamada, la entrega podrá ser postergada hasta que desaparezca tal circunstancia.
3. También se podrá aplazar la entrega del reclamado cuando circunstancias excepcionales de carácter personal y suficientemente serias la hicieren incompatible con razones humanitarias.

Artículo 20.
Negada la extradición, la Parte requirente no podrá efectuar a la Parte requerida una nueva solicitud de extradición por el mismo hecho, salvo que la denegación se hubiere producido por meros defectos formales.

Artículo 21.
1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación por la vía del artículo 15 de una solicitud, acompañada de una copia de la comunicación mediante la cual se informa de la concesión de la extradición, juntamente con una copia de la solicitud original de extradición, las Partes podrán rehusar el tránsito de sus nacionales.
Corresponderá a las Autoridades del Estado de tránsito la custodia del reclamado.
La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste realice con tal motivo.
2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto algún aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito.

Artículo 22.
La reextradición a un tercer Estado no será otorgada sin el consentimiento de la Parte que hubiere concedido la extradición, salvo en el caso previsto en el párrafo 2 del artículo 13.
A tal efecto, deberá efectuarse una nueva solicitud de extradición con todos los requisitos establecidos en este Tratado.

Artículo 23.
1. Si la extradición de una misma persona hubiere sido solicitada por varios Estados, la Parte requerida determinará a cuál de esos Estados entregará el reclamado y notificará su decisión a la Parte requirente.
2. Cuando las solicitudes se refieran al mismo delito, la Parte requerida deberá dar preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito, salvo que existan circunstancias particulares que recomienden otra cosa.
Las circunstancias particulares que podrán tenerse en cuenta incluyen la nacionalidad y el domicilio habitual de la persona reclamada y las fechas de las respectivas solicitudes.
3. Cuando las solicitudes se efectúen por distintos delitos, la Parte requerida dará preferencia a la que se refiera al delito considerado más grave conforme a sus leyes, salvo que las circunstancias particulares del caso recomienden otra cosa.

Artículo 24.
1. En caso de urgencia, las Autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.
2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 15, y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitara, el tiempo y lugar de la comisión de aquél y en la medida de lo posible, la filiación de la persona reclamada.
3. La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por la vía del artículo 15 o por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).
4. La Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas y especialmente, y con carácter urgente, de la detención y del plazo dentro del cual deberá presentarse la solicitud de extradición.
5. La autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la libertad del detenido adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga. En todo caso, se decretará la libertad si en el plazo de sesenta días de calendario desde la detención, no se hubiese recibido la solicitud de extradición.
6. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada sin presentar la solicitud formal de extradición.
7. Cuando el procedimiento de extradición se iniciase mediante la solicitud prevista en el artículo 15, sin previa petición urgente de detención, ésta se llevará a efecto, así como su modificación, de conformidad con la ley de la Parte requerida.

Artículo 25.
1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida asegurará y entregará, en la medida en que lo permitiese su legislación, los documentos, bienes y otros objetos:
a) Que pudiesen servir de piezas de convicción, o
b) Que, procediendo del delito, hubiesen sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada o fueren descubiertos con posterioridad.
2. La entrega de esos documentos, dinero u objetos se efectuará incluso si la extradición ya concedida no pudiese tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada.
3. La Parte requerida podrá conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su restitución, si aquéllos fueren necesarios para la sustanciación de un proceso penal en trámite.
4. En todo caso, quedarán a salvo los derechos que la Parte requerida o terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos. Si existieren tales derechos, los objetos serán restituidos a la Parte requerida lo antes posible y sin gastos.

Artículo 26.
Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte requerida serán a cargo de ésta, salvo los gastos de transporte internacional de la persona reclamada, que correrán a cargo de la Parte requirente.

Artículo 27.
La Parte requirente podrá designar un representante oficial con legitimación para intervenir ante la Autoridad Judicial en el procedimiento de extradición. Dicho representante será citado en forma, para ser oído antes de la resolución judicial sobre la extradición.

Artículo 28.
1. No se requerirá legalización de las firmas de las Autoridades y funcionarios de las Partes contratantes que obren en los documentos emitidos en aplicación de este Tratado.
2. Cuando se acompañaren copias de documentos deberán presentarse certificadas por Autoridad competente.

Artículo 29.
El presente Tratado se aplicará a las personas que entren en el territorio del Estado requerido en cualquier momento posterior a su entrada en vigor, o a las que se encontraren en él cuarenta y cinco días después de su entrada en vigor cualquiera que sea la fecha en que se hubiere cometido el delito.

Artículo 30.
El presente Tratado está sujeto a ratificación, entrando en vigor el último día del mes siguiente al Canje de los Instrumentos de Ratificación, que tendrá lugar en la ciudad de Lima.

Artículo 31.
El presente Tratado tendrá una duración indefinida, cualquiera de los dos Estados podrá denunciarlo mediante notificación escrita por vía diplomática. La denuncia surtirá efectos a partir del último día del sexto mes siguiente al de la notificación.

Hecho en Madrid a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en dos ejemplares, igualmente auténticos.

Por la República del Perú,
ALLAN WAGNER TIZÓN, Embajador del Perú

Por el Reino de España,
ENRIQUE MÚGICA HERZOG, Ministro de Justicia


ENMIENDA DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN

EMBAJADA DEL PERÚ
5-13-M/235
La Embajada del Perú saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y se complace en referirse al Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España, firmado el 28 de junio de 1989.

Esta Embajada, como continuación de las consultas realizadas por vía diplomática, relativas a la ampliación del plazo para la presentación de la solicitud formal de extradición de los sesenta días establecidos en el artículo 24.5 del Tratado mencionado a ochenta días, tiene el honor de proponer en nombre de la República del Perú, que este artículo quedará redactado en los siguientes términos:
«La autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la libertad del detenido adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga. En todo caso, se decretará la libertad si en el plazo de ochenta días de calendario desde la detención, no se hubiese recibido la solicitud de extradición.»
Si lo antes expuesto fuese aceptable por el Reino de España, la presente Nota y la de respuesta de ese Ministerio expresando dicha conformidad, constituirán en Acuerdo entre la República del Perú y el Reino de España por el que se enmienda el Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España, de 28 de junio de 1989, que entrará en vigor a los treinta días de la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor.
La Embajada del Perú se vale de la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación las seguridades de su más alta y distinguida consideración.
Madrid, 4 de agosto de 2008
Al Honorable
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Madrid.


Núm. 44/15
NOTA VERBAL
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación saluda atentamente a la Embajada del Perú, y tiene el honor de aludir a la Nota Verbal Nº 5-13-M/235, de fecha 4 de agosto de 2008, cuyo contenido es el siguiente:
«La Embajada del Perú saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y se complace en referirse al Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España, firmado el 28 de junio de 1989.
Esta Embajada, en seguimiento de las consultas realizadas por vía diplomática, relativas a la ampliación del plazo para la presentación de la solicitud formal de extradición de los sesenta días establecidos en el artículo 24.5 del Tratado mencionado a ochenta días, tiene el honor de proponer en nombre de la República del Perú, que este artículo quedará redactado en los siguientes términos:
«La autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la libertad del detenido adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga. En todo caso, se decretará la libertad si en el plazo de ochenta días calendario desde la detención, no se hubiese recibido la solicitud de extradición.»
Si lo antes expuesto fuese aceptable por el Reino de España, la presente Nota y la de respuesta de ese Ministerio expresando dicha conformidad, constituirán en Acuerdo entre la República del Perú y el Reino de España por el que se enmienda el Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España, de 28 de junio de 1989, que entrará en vigor a los treinta días de la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor.
La Embajada del Perú se vale de la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación las seguridades de su más alta y distinguida consideración.
Madrid, a 4 de agosto de 2008.
Al Honorable
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Madrid.»
En respuesta a lo anterior, este Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación se complace en confirmar que la propuesta descrita anteriormente es aceptable para el Reino de España y que la Nota de esa Embajada y ésta de respuesta, constituirán un Acuerdo entre los dos países, que entrará en vigor a los treinta días de la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Embajada del Perú el testimonio de su más distinguida consideración.
Madrid, 9 de marzo de 2009.

A LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.
Madrid.




martes, 12 de mayo de 2020

Apuntes sobre el Tratado de Extradición con España


Por. Selena Chumbiray Baldera.

Dicho Instrumento internacional fue suscrito el 28 de junio de 1989 y se encuentra vigente desde el 31 de enero de 1994.

Debemos empezar con destacar que la legislación española permite la detención de una persona buscada por el Perú en territorio español a mérito de la notificación roja que expide Interpol, por consiguiente una vez que se comunica la detención de la persona buscada, el órgano judicial requirente tiene el plazo de 80 días para presentar la solicitud de extradición  ante las autoridades españolas. En el supuesto que transcurra el plazo y la autoridad no presente el cuaderno de solicitud de extradición se dispondrá la libertad de la persona reclamada.

Es conveniente aclarar que el artículo  24 numeral 5 del Tratado de Extradición establece el plazo de 60 días, sin embargo fue materia de Enmienda, ratificada para el Perú por el Decreto Supremo 070-2011-RE, la enmienda de dicho Tratado, modifica el plazo de 60 a 80 días para la presentación del cuaderno de extradición.


1.- Los requisitos que debe contener el cuaderno de extradición de acuerdo al artículo  15 del Tratado de Extradición,  precisamos los más relevantes:

a.- identificación de la  persona buscada, brindar los mayores datos posibles, si es de nacionalidad peruana  podrá acompañarse la ficha del RENIEC o si es una ciudadano extranjero copia del pasaporte, carnet de extranjería u otro similar, fotografía y huellas dactilares

b.- Descripción sumaria de los hechos,  en párrafos cortos y en lenguaje fácil, en la cual sea comprensible la línea de tiempo de los hechos, brindando datos exactos como  lugares y fechas en actos relevantes. Además se debe precisar la imputación del requerido, si es autor o partícipe y el grado de ejecución del delito.

c.- Acompañar los elementos de prueba suficiente que vincule la participación de la persona requerida con el delito imputado. Conviene destacar que ambos estados, Perú y España  provienen de  la misma tradición jurídica, lo cual  facilita el trámite de la solicitud de extradición.

Si realizamos un parangón  con el sistema estadounidense con fundamento en el common law apreciamos que los estándares probatorios varían de acuerdo a la legislación interna y al sistema jurídico del que provienen.

d.- En el supuesto de solicitar la extradición de una persona con la finalidad que cumpla su condena, es indispensable acompañar la copia de la sentencia y  resolución que declara su firmeza, asimismo detallar si la condena no se ha cumplido en su totalidad o el tiempo que  resta para cumplirla.

De otro lado, se recomienda a los órganos   judiciales requirentes que las copias de anexos sean legibles, anexadas de manera ordenada y acompañar el índice correspondiente, ya que ello permitirá al Magistrado español el fácil manejo del cuaderno de extradición y tendrá una mejor comprensión de lo que se requiere.

2.- Denegatoria de la extradición por razón de nacionalidad

El artículo 7 del Tratado  establece que si  la persona reclamada fuere nacional de la Parte requerida podrá denegar la extradición.

La aplicación de este artículo no significa la impunidad del delito, ya que éste abarca la obligación de entregar o juzgar “ aut dedere aut judicare”, puesto que garantiza la persecución del delito y de la persona a pesar de no ser entregada en extradición.

El artículo 7,  comprende esa posibilidad y el Estado requirente podrá someter a la autoridad competente con la finalidad que dicha persona sea procesada en el Estado requerido, lo cual se materializará con una demanda de persecución penal.

De acuerdo a la casuística generada en las extradiciones con España, se ha denegado extradiciones por razones de nacionalidad, empero aplicando la facultad discrecional para determinados  delitos, por ejemplo omisión de asistencia familiar, estafa o falsificación de documentos y de las condiciones generales de la persona reclamada.

Por citar un caso: Perú requería una ciudadana de origen peruano y nacionalizada española, a quien se le imputaba el delito de estafa agravada. Esta  persona tenía un trabajo estable en España, madre soltera con hijos  menores. El Juez español ante estas circunstancias  decidió denegar la  extradición,  ya que si  accedía a la petición de Perú se estaría afectando los derechos de los hijos menores de la persona  buscada,  sin perjuicio que la autoridad peruana solicite el procesamiento de esta ciudadana ante el tribunal español.

3.-  Denegatoria de la extradición por la calidad de asilado:

El artículo 8 del Tratado comprende la causal de denegatoria si la persona buscada tiene la condición de asilado.

De otro lado, es conveniente resaltar que de conformidad a la casuística con España y a su legislación interna,   una solicitud de asilo presentada por la persona buscada  que corre  en paralelo con la  petición extradicional no suspende el trámite de este último.

4.- La extradición simplificada prevista en el artículo 17 del Tratado:

El mencionado artículo dispone que si la persona reclamada manifieste su expresa conformidad a la extradición, luego que tenga conocimiento de todos los derechos que le asiste, la Parte requerida podrá acceder a la extradición simplificada.

De acuerdo a la casuística, España ha concedido extradiciones en el marco de este artículo y se ha concretado con la entrega de la persona a la autoridad peruana, siendo innecesario por parte de Perú la presentación del cuaderno de solicitud extradición.

5.- Plazo a efectos de  ejecutar la extradición:

El Tratado en el artículo 18 numeral 3 precisa el plazo  de 45 días contados desde la comunicación oficial por vía diplomática de la aprobación de la extradición  a  fin de concretar la entrega de la persona buscada a la autoridad peruana, fase de ejecución a cargo de la OCN Interpol Lima.

Para concluir, la cooperación judicial es fluida entre ambas Partes,  con numerosos casos de extradiciones concedidas, no obstante se recomienda que la autoridad peruana presente el cuaderno de extradición en el plazo establecido con la finalidad de asegurar la entrega del extraditable.

lunes, 11 de mayo de 2020

Aspectos principales del Tratado de Extradición vigente con los Estados Unidos de América


Por: Selena Chumbiray Baldera

Este Instrumento internacional fue suscrito el 25 de julio de 2001 y está vigente desde el 25 de agosto del 2003.

La primera premisa que se debe destacar  es que  Estados Unidos de América no aplica la alerta roja (red notice) de Interpol, es decir, que  la persona buscada por la autoridad judicial peruana  es ubicada en territorio estadounidense no será pasible de detención a pesar que existe una orden de captura a nivel internacional, ello debido a su legislación interna.

Ubicada la persona en los Estados Unidos de América, el órgano requirente  formará el cuaderno de solicitud de extradición,  teniendo en cuenta los requisitos  previstos en el Tratado.

1.- Los requisitos de la solicitud de extradición según el artículo VI del Tratado de Extradición que debe considerar el órgano judicial requirente peruano:

La extradición puede solicitarse para dos casos específicos:
a) para que la persona reclamada pueda ser procesada y,
b) para cumplimiento de condena sobre la base de una sentencia condenatoria.

El artículo VI del Tratado señala los requisitos que debe contener el cuaderno de solicitud de extradición   y nos enfocaremos en los siguientes que constituyen los pilares de este pedido:

a.- la identificación de la persona, que puede estar acompañada por la ficha de datos que expedida el RENIEC (si es un ciudadano peruano), en caso de ser extranjero copia del pasaporte, carnet de extranjería u otro similar,  o también foto actualizada de buena calidad, así como la reseña dactiloscópica si se tuviere.

b.- La exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso: Se recomienda que los hechos sean redactados de manera cronológica, clara y en párrafos cortos, evitando la redacción en párrafos largos sin puntos ni comas, lenguaje sencillo sin demasiado tecnicismo.

c.- Para solicitar la extradición de una persona reclamada a fin de que sea procesada: Pruebas suficientes para justificar la extradición de la persona reclamada, este requisito es exigente y crucial para asegurar  el éxito de la extradición. En este extremo es indispensable acreditar ante las autoridades estadounidenses la “causa probable” denominado así en el derecho interno de ese país. Esto significa que se deberá acreditar la alta probabilidad de responsabilidad de la persona reclamada, por tanto es necesario ser selectivos al momento de presentar las pruebas, ya que sólo debe acompañarse lo estrictamente esencial que  sindique la responsabilidad. 

d.- La orden de detención, documentación fundamental para la solicitud, por tanto si existiese varias órdenes de detención por el motivo que  éstas se hayan renovado, deberá acompañarse la vigente.
Conviene destacar que si se acompaña un exceso de información suele ser contra producente en el trámite extradicional, generando confusión y dilaciones, pues la autoridad estadounidense solicitará las aclaraciones correspondientes.

Asimismo, las copias de la documentación deben ser legibles y acompañar un índice de los anexos, con los folios enumerados correctamente, recordemos que el cuaderno de extradición será evaluado por un funcionario extranjero, en el idioma inglés y que pertenece a un esquema jurídico basado en el common law.

e.- En el caso que se requiera la extradición de una persona para cumplimiento de condena,   el elemento esencial es la sentencia condenatoria firme, cuya copia debe ser legible y en adición a ello, se deberá especificar que la condena no se ha cumplido en su totalidad  o el tiempo que resta para cumplirla.

2.- La detención preventiva  prevista en el artículo VIII del Tratado:

La detención preventiva debe ser solicitada en casos de urgencia, previamente a la presentación del cuaderno de  extradición, sin embargo el nivel de urgencia debe ser extremadamente motivado. De acuerdo a la casuística, la autoridad estadounidense ha rechazado  las solicitudes de detención preventiva por cuanto no se acredita la motivación,  dicho esto,  es recomendable   formar el cuaderno de extradición sin más dilaciones, una vez que se tenga conocimiento que la persona reclamada ha sido ubicada en territorio estadounidense.

En el hipotético caso que  la persona reclamada sea detenida a mérito de la solicitud de detención preventiva aprobada por los EEUU, el plazo de presentación del cuaderno de extradición  es de 60 días, contados a partir de la detención de su detención, así lo determina el artículo VIII numeral 4.

3.- A tener en consideración el principio de  la doble incriminación:

Una de las reglas generales para conceder la extradición es cumplir con el principio de doble incriminación, esto es que el delito por el cual se requiere  a la persona buscada también constituya conducta criminal en el Estado requerido. A modo de ejemplo, es que en el Perú está previsto como delito la omisión de asistencia familiar, sin embargo en EEUU dicha conducta no constituye delito y lo mismo se replica con  el delito de enriquecimiento ilícito, por tanto la extradición es rechazada de plano.

4.- La pena de muerte en el Tratado de Extradición:

El Tratado de Extradición en el artículo V  establece las condiciones para otorgar una extradición por un delito punible con pena de muerte. A este respecto, sabemos que en el Perú está proscrita la pena de muerte al ser suscribiente de la Convención Americana de Derechos Humanos. Empero, el problema se presenta cuando Estados Unidos de América  solicita  la extradición de una persona, cuya sanción es la pena de muerte, tal como algunos Estados  federados la contemplan para algunos delitos.  Este artículo brinda una salida y establece que el Estado requerido puede denegar la extradición o puede solicitar que el Estado requirente otorgue la garantía que la  persona reclamada no será ejecutada.

En la práctica y con fundamento en ese artículo, el Perú a través de la Corte Suprema o por intermedio del Poder Ejecutivo antes de acceder a la extradición  ha solicitado a los Estados Unidos de América las garantías suficientes que  la persona no será ejecutada,  compromisos que han sido cumplidos.

Finalmente, a medida que el órgano judicial requirente envíe su pedido  cumpliendo al máximo los requisitos que señala el Tratado, la solicitud de extradición será un éxito.