viernes, 24 de abril de 2020

La extradición en la Constitución Política del Perú


Artículo 37º.-Extradición
 “La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.

No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.

Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.”

Alberto W. Huapaya Olivares

I.- INTRODUCCION

La extradición es un mecanismo jurídico político de cooperación penal internacional por medio de la cual un Estado (Estado Requerido) entrega, a pedido de otro (Estado Requirente), a una persona para efectos de su juzgamiento o cumplimiento de condena, bajo condiciones de salvaguarda de sus derechos.

En el caso peruano, la incorporación de esta importante institución a la normativa constitucional permite un mejor uso de la misma, sobre todo al momento de invocar la aplicación del Principio de Reciprocidad pues el reconocimiento constitucional deja de lado cualquier duda sobre la posibilidad de aplicar este principio (en ausencia de antecedentes de otorgamiento de extradición por reciprocidad por ejemplo), situación que lamentablemente no ha sido bien desarrollada en el Código Procesal Penal.

II.- EXTRADICIÓN Y CONSTITUCION

Como lo señalaba Gazzolo Miani L.(1948) “Los antecedentes peruanos de esta institución datan desde mediados de nuestra vida Constitucional. En efecto, en época del incanato no se halla el menor indicio de ella; y en la vida colonial tampoco encontramos indicaciones de que se le haya conocido: esto se debe sin duda alguna, al poco apoyo que se le prestó en la etapa virreinal y la impenetrabilidad de la Metrópoli a toda relación internacional, tendencia que se corrobora con las leyes de las "Siete Partidas" y de las Leyes de Indias, las que nada mencionan al respecto. Es a partir de nuestra vida independiente que el principio se va arraigando.” (p. 19)

Prosigue el mismo autor: “Si analizamos detalladamente los antecedentes legislativos de esta institución a través de nuestras Constituciones, vemos que, si bien, no hay consignada disposición alguna que se relacione directamente con ella, en cambio ha existido siempre la posibilidad para celebrarse tratados de esta naturaleza, y esto se demuestra con el texto de algunos artículos de las Constituciones que han regido en nuestra Patria.
Así por ejemplo, en la Carta Constitucional de 1823 entre las facultades del Ejecutivo se señala en el artículo 80, inciso 5: " ... Entrar en tratados de paz y de alianza y otros convenios procedentes de relaciones extranjeras con arreglo a la Constitución"; en la de 1826, entre las atribuciones del Presidente de la República, artículo 83, inciso 21 está la de: " ... Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados de paz, amistad, federación, alianza, treguas, neutralidad armada, comercio y cualquiera otro, debiendo preceder siempre la aprobación del acuerdo legislativo". En la Constitución de 1828, entre las atribuciones del Congreso se consigna en el artículo 48, inciso 5: "Aprobar o desechar los tratados de paz y demás convenios procedentes de las relaciones exteriores"; y así sucesivamente se han ido repitiendo, con una que otra modificación, en las Constituciones de 1834 (Art. 51, inciso 5), en la de Huancayo de 1839 (Art. 55, inciso 3) en el Estatuto Provisorio de 1855 (Art. 1 Q, inciso 26), en la de 1856 (Art. 55, inciso 15), en la Constitución de 1860 (Art. 59, inciso 16); en la del 67 (Art. 59, inciso 18) hasta llegar a la de 1919 (Art. 83, inciso 18) y a la actual (Art. 123, inciso 21).” (pp. 19, 20)

A partir de la Constitución de  1979, se incorpora la extradición al texto constitucional: “Artículo 109.­La extradición solo se concede por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos o los hechos conexos con ellos. No se consideran como tales los actos de terrorismo, magnicidio y genocidio. La extradición es rechazada si existen elementos de juicio suficientes para considerar que se ha solicitado con el fin de perseguir o castigar a un individuo por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinión.”

La Constitución de 1993, en una redacción similar en su artículo 37, norma sobre esta institución:
 “La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad. 
No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza. 
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.”

III.- SISTEMA LEGISLATIVO EN MATERIA DE EXTRADICION

El Perú se adhiere al Sistema Mixto, que involucra la participación del Poder Judicial y la decisión del Poder Ejecutivo. Para nuestro sistema, si bien sólo el Poder Ejecutivo puede conceder la extradición, esta decisión no es omnímoda, por encontrarse sujeta al previo informe de la Corte Suprema  en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.”

Para nuestro sistema, la extradición solo es concedida por el Poder Ejecutivo en atención a que es el encargado de dirigir las relaciones internacionales (art. 118. 11 de la Constitución Política del Perú)
Por este motivo a lo largo de nuestra historia republicana ha sido el Poder Ejecutivo el encargado de conceder o denegar una extradición. Esto se vio materializado en las diferentes leyes sobre extradición, salvo con el Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920 que sometió la concesión de la extradición a la resolución de la Corte Suprema - instancia judicial (Huapaya A. 2000) sujetándonos a un sistema estrictamente judicial, innovando el procedimiento, circunstancia que duró hasta la expedición del Decreto Ley N° 7357 del 23 de septiembre de 1931 bajo el sustento: “Que no es lícito substraer ningún asunto internacional de la dirección exclusiva del Poder Público a quien compete con arreglo a la Constitución”.

Sistema Mixto

En el caso peruano, este sistema conlleva que interactúen dos Poderes del Estado con su participación definida en la propia norma constitucional:
a.- Poder Ejecutivo: correspondiéndole al Presidente de la República “Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales (…)” (art. 118.11).
b.- Poder Judicial: Ejerce la potestad de administrar justicia (art. 138 Constitución Política del Perú) función que se ejerce en unidad y exclusividad (art. 139.1) y con independencia (art. 139.2)

Esto conlleva a señalar que la extradición, según el modelo peruano, involucra dos tipos de análisis:
1.- Análisis de legalidad: que corresponde al Poder Judicial.
2.- Análisis político que corresponde al Poder Ejecutivo.

El análisis de legalidad

Nace de la facultad del Poder Judicial de administrar justicia  (art. 138 Constitución Política del Perú) la que ejerce en condiciones de unidad, exclusividad e independencia. Se aplica al analizar las condiciones de procedibilidad de un pedido de extradición.

El Código Procesal Penal establece cual es el marco de análisis:

Artículo 508 Normatividad aplicable.-
     1. Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos.
     2. Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado.

Como se aprecia, la extradición se rige por el Tratado si es que lo hubiere, como primera fuente de información legal.

Sin embargo el Tratado solo establece los grandes lineamientos de procedencia o improcedencia de una extradición, pero lo restante, es decir la calificación legal de los hechos y su correspondencia con la ley del Estado requerido, corresponde a la norma interna. De igual manera el trámite procesal es siempre de derecho interno.

Corresponde apreciar en el análisis de legalidad:
-          La doble incriminación
-          La prescripción.
-          La causa probable.
-          Las causales de denegación.
-          Las condiciones de admisibilidad tanto de la extradición como de la detención preventiva.
-          La identidad del extraditable.
-          Analizar la suficiencia de las Garantías solicitadas, en especial la Garantía de no aplicación de la pena de muerte (ya que su insuficiencia puede ser causal de denegación de la extradición)
Este análisis es sobre la procedencia de la cooperación judicial, no sobre las cuestiones de fondo que es privativa del juez que conoce el proceso del cual se deriva la petición de extradición.

El análisis político

El análisis político es posterior al análisis de legalidad y se habilita sólo si es que la Resolución Consultiva es favorable a la extradición.

El Poder Ejecutivo no analiza la suficiencia de la prueba aportada, ni la identidad del extraditable, ni la calificación legal otorgada, ni si prescribió o no el delito. No analiza nada que pudiera ser privativo del órgano jurisdiccional. Lo contrario sería atribuirse facultades que la Constitución no le otorga. Su intervención parte de ser quien dirige las relaciones internacionales y por lo tanto del cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos.

En esta materia, los compromisos están contemplados en los Tratados de Extradición, los cuales se celebran con la intención de cooperar contra el delito. Por esta razón los Tratados en su primera clausula establecen la obligación de conceder la extradición.

Esto explica con suficiencia porque la mayoría de las solicitudes de extradición son concedidas.

Sin embargo esta obligación de extraditar esta concebida bajo salvaguardas de causales de denegación, que son expresas en los Tratados, insuficiencia de garantías, y la aplicación de la llamada cláusula de reserva política

Hay ciertos parámetros de denegatoria cuyo análisis sí compete al Poder Ejecutivo.

Estos parámetros los podemos encontrar en el primer párrafo del artículo 44º de la Constitución Política del Perú:
“Deberes del Estado
 Artículo 44.- Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.(…)”

Estos deberes del Estado tienen su aplicación en la extradición: la soberanía nacional, la seguridad nacional y los altos intereses nacionales son parte del llamado “Principio de reserva política” que impide conceder la extradición si se afecta alguno de ellos.

El Código Procesal Penal reconoce esta cláusula en su artículo 517.3,  que establece el rechazo de la extradición cuando:
“Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u or­den público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen in­conveniente el acogimiento del pedido” Una jurisprudencia española nos ilustra: “también pone de manifiesto que la actuación posterior del Gobierno es un típico acto de soberanía propio del Poder Ejecutivo, y para cuyo ejercicio el legislador ha precisado unos determinados criterios que no se refieren al control de legalidad de lo que haya decidido la Audiencia Nacional.” (Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso de Madrid, Sección Sexta. Nº de Recurso: 107/2005. Sentencia de fecha: siete de Noviembre de dos mil seis.)

Resumiendo, “la Extradición es un acto soberano de cooperación judicial entre países, instrumento del que se vale la comunidad internacional para reprimir el delito y por lo tanto es parte de las políticas de gobierno para enfrentar el crimen. Por esta razones es que la decisión que asuma el Gobierno no es un acto administrativo sino de gobierno”. (Huapaya A.,p,18, 2010)

IV.- RECONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD.

La reciprocidad es una fuente legal válida para conceder o solicitar la extradición.

La Constitución permite conceder la extradición en “cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.”

Este respaldo constitucional es suficiente para solicitar una extradición a un país con el cual no tenemos Tratado pero que sí reconoce el Principio de Reciprocidad.

El Principio de Reciprocidad tiene como pilar básico a la posibilidad que el marco legal del otro Estado permita su aplicación. Sin ello no es posible ofrecerla ni concederla, ni se genera antecedente.

Por este motivo el ofrecimiento de reciprocidad debe basarse en la posibilidad legal de cooperar en una petición posterior, más que en la búsqueda de antecedentes de concesión o no de extradición por este motivo.

El artículo 513.2 del Código Procesal Penal tiene otra orientación: busca sustentar la aplicación del Principio de Reciprocidad en los antecedentes:
Artículo 513 Procedencia.-
(…)     2. Cuando la extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos en que tal principio ha sido invocado por el Perú y en los que ha sido aceptado por el país extranjero involucrado en el procedimiento de extradición, así como los casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le hubiere dado curso y aceptado.

Sin embargo olvida que una extradición puede ser denegada por causales de estricta legalidad y eso podría permitir invocar antecedentes de denegatoria que en realidad no son aplicables si es que se trata de afectaciones a la legalidad del pedido y que por lo tanto obliga a denegar. Olvida también que aun cuando se trate de un mismo delito, los hechos no siempre son parecidos y que podría valederamente denegarse y aceptarse extradiciones por un mismo tipo penal.

V.-  EXCLUSION DE LOS FINES DISTINTOS AL DE LA LEGÍTIMA PERSECUCIÓN JUDICIAL

La extradición es una institución destinada a favorecer la persecución internacional del delito de modo que las fronteras no sean motivo de impunidad  y sobre la base del compromiso de las naciones de conceder la extradición, salvo que medien situaciones que afecten la legalidad y que obliguen a denegarla. No esta diseñada para persecuciones de otro tipo y ese es el marco de cooperación internacional al que estamos obligados.

Esto ha sido resultado de la evolución de esta institución, nacida si nos atenemos a su evolución jurídica, por un compromiso de perseguir a quienes atentaban contra el orden político establecido o, si nos atenemos a los antecedentes históricos, como respuesta a las acciones de los individuos que afectaban al clan o a quien ostentaba el poder.

La revolución francesa, al derrocar el régimen feudal varió para siempre la concepción de la finalidad de la extradición y la finalidad ya no fue proteger al rey sino a los que atentaban contra el pueblo y por lo tanto proscribió la delincuencia política.

La internacionalización de los derechos humanos y su transversalidad representó otro importante hito, razón por la cual al hablar de extradición ya no solo se puede resaltar el deber de cooperar entre las naciones para enfrentar el delito sino también el respeto a los derechos humanos.

El estado actual de la extradición es que se puede observar a nivel internacional dos líneas de acción que vienen interactuando entre sí:
a) La transnacionalización del delito hace que los Estados deban cooperar con mayor intensidad, y

La característica actual de la extradición es la necesidad de proteger los derechos fundamentales o como lo señala Rovira Antonio (2005): “la necesidad de garantizar ciertos derechos y libertades, en función del riesgo de lesión a los derechos del extraditable” (p. 88)

La situación actual de la institución de la extradición es que ha pasado en las últimas décadas de ser considerada en estricto una obligación de cooperación judicial en la que predomine la represión del delito, a una cooperación que ofrezca un adecuado balance con el respeto a los derechos humanos.

Como lo señala Pérez Manzano M.(2004) quedarnos solamente en el enfoque cooperativo y soberanista es tener un análisis sesgado de la institución “pues oculta otras características de la extradición que tienen, y han tenido, el mismo o superior peso específico como elementos definidores de la institución”.(Pérez M. pp.217)

El componente jurídico y garantista ha sido desarrollado durante el Siglo XX, reforzado después de la  Segunda Guerra Mundial al convertirse los derechos humanos en normas imperativas de Derecho Internacional, que por lo tanto limitan la colaboración internacional entre los Estados.
A su vez, señala López Ortega  J.(2006): “es preciso reconocer que en todas las legislaciones existe un núcleo inderogable, unas garantías mínimas absolutas que constituyen un patrimonio jurídico común a todos los Estados miembros de la Unión Europea y que, en cuanto tales, se encuentran reconocidas tanto en la normativa interna como internacional.”(López J. 2006:2.)

Ese núcleo inderogable, o como lo dice Pérez Manzano M. (2004) “Este conjunto de principios limitadores de la extradición configuran el estatuto jurídico del reclamado” (p.218.)

Esto motiva también que en la actualidad, como lo señala Knight Soto I. (2011) confluyen dos tendencias respecto al tema en estudio:
dos tendencias actuales: una estrecha cooperación por parte de los Estados, destinada a ampliar el alcance de la extradición; y una mayor preocupación por salvaguardar los derechos del hombre, ya reconocidos desde la Carta de las Naciones Unidas en sus propósitos y principios “realizar la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos”, hasta otros instrumentos más específicos sobre esta materia.” (pp. 11)

La misma autora advierte: “El individuo objeto de extradición dispone de la protección de sus derechos fundamentales reconocidos en Declaraciones y Convenciones Internacionales que le son inherentes a todos los hombres merecedores de protección, invocables con independencia de la etnia o nacionalidad del individuo, de modo que no cabe justificación de su violación sobre la base de otras supuesta causas valiosas” (p. 9)

Como lo señala Rovira Antonio (2005) “El respeto a los derechos fundamentales y la necesidad de intensificar la cooperación internacional en la lucha contra el crimen son dos objetivos que deben hacerse compatibles con la aplicación del procedimiento de extradición”, aunque –como lo aclara el mismo autor- “no siempre ha sido así”.(p. 25)

Estas dos líneas de acción hacen que la extradición se ciña estrictamente a condiciones de legalidad y justicia tanto por el delito en si como por las circunstancias de su persecución.

Lo antes señalado explica que no se pueda conceder una extradición si:
a.- Se trata de un delito común, pero cuya finalidad no es la legítima persecución judicial, sino que el fin de la persecución está ligado a motivos de religión, nacionalidad opinión o raza.
b.- Se trata de un delito político o por hechos conexos con ellos.

Es de advertir que esta referencia constitucional no agota las causales de denegación de una extradición, las cuales están descritas en la ley interna y en los Tratado de la materia y que obedecen a condiciones de legalidad, insuficiencia de garantías, o ejercicio de la cláusula de reserva política.

VI.- EXCLUSION DEL DELITO POLITICO

Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.”

Al relatar los antecedentes históricos de la extradición  Ramírez Montañez J. (2018) señala: “En la Edad Media, la extradición era una forma muy segura de proteger los bienes tanto de los reyes como de los señores feudales, ya que existía un convenio firmado por ellos para procurar el resguardo de sus propiedades. Por medio de este acuerdo se entregaban recíprocamente los enemigos personales que, tratando de huir, se refugiaban en territorio distinto del que podían ser extraditados, ya sea por el rey al señor feudal o viceversa (Pentón, 2014).
En la Edad Moderna, con la Revolución Francesa, se pone en el centro de discusión los derechos del hombre y, por esa vía, en punto al Derecho Internacional y a la extradición –ya con el contenido actual de su término– la necesidad de deslindar la persecución política susceptible del derecho de asilo y la persecución por delincuencia común, propia de la extradición. Ya el convenio de 29 de septiembre de 1765 entre Carlos III de España y Luis XV de Francia, se habla de la entrega de delincuentes comunes por faltas graves, pero siempre sin excluir la entrega por razones políticas (Pentón, 2014).
Pero no es sino hasta el siglo XIX y con el antecedente de la Revolución Francesa y el moderno Estado de derecho que, a partir del Tratado de Paz de Amiens (1803) entre Francia, España e  Inglaterra, donde claramente se habla de delincuencia común y no se menciona la política y, a partir de la ley interna belga de octubre de 1833, se perfila la estructura formal y material de las leyes de extradición actuales, referidas exclusivamente a la entrega de delincuentes (Pentón, 2014).” (pp. 11, 12)

La exclusión de la delincuencia política esta contemplada en los Tratados de Extradición firmados por el Perú.

Para Montoro Ballesteros A. (2000 ) “En su moderna formulación la idea de delito político es una construcción ideológica y de perfiles difusos del pensamiento liberal.” (p. 139). Explica este autor  que la idea “surgió al hilo de la revolución liberal empeñada en la lucha contra los poderes absolutos del Antiguo Régimen en el cual el delito de “lesa majestad” (delito contra el rey o contra el Estado) era el más grave de todos” (p. 139) por esta circunstancia la lucha contra el absolutismo era la “manifestación de la delincuencia evolutiva que, movida por impulsos nobles y altruistas, pugna por un mundo mejor donde se reconozcan y garanticen plenamente la dignidad, la libertad y los demás derechos del hombre” (p. 139)

Prosigue este autor señalando que “Desde esta perspectiva liberal (potenciada por el romanticismo y los sentimientos nacionalistas que surgieron en Europa como reacción a las invasiones napoleónicas y al calor de las guerras de liberación a que aquellas dieron lugar) la figura del delincuente político –identificado con quien lucha por el pueblo contra la tiranía y la usurpación– adquirió un aura de nobleza y heroísmo que, en la opinión popular, lo hacía merecedor no de castigo sino de honores y del reconocimiento general.
De ahí que la legislación liberal tratase con especial lenidad no exenta de consideración el fenómeno de la delincuencia política, protegiendo al perseguido político mediante la concesión del derecho de asilo (aspecto positivo) y la consiguiente denegación de su extradición (aspecto negativo)  (pp. 139, 140)

Sin embargo –siguiendo a Montoro Ballesteros, esta visión romántica en atención a las exigencias de la realidad hizo que se trate de perfilar la noción de delito político “depurándola y sacando de la misma acciones que por su específica naturaleza (mala per se) eran de modo claro materia propia de la delincuencia común” (p. 141) por lo que paulatinamente se procedió a “privar de significación política (no reconocer como delitos políticos) a determinadas formas de delincuencia.” (p. 141)

Por su parte, la profesora Capellá Margalida (2014) comenta: “Actualmente, la excepción por delito político es una cláusula estándar en numerosos tratados de extradición de todo el mundo y también está prevista en las leyes de numerosos Estados. No obstante, a pesar de su implantación, raras veces se define el término "delito político", ni en los tratados ni en las leyes, y la interpretación judicial ha sido hasta ahora la principal fuente recurrida para determinar su significado y su aplicación. Además, esta cláusula ha experimentado progresivamente una delimitación del alcance de la excepción que se ha plasmado en tratados de extradición y, más recientemente, en convenios para la represión del terrorismo, por lo que es una noción que ha variado en el tiempo, especialmente a partir de la segunda mitad del siglo XX.”(p. 12)

La realidad ha exigido seguir perfilando este concepto, especialmente “cuando se constató que la protección del asilo y de la excepción por delito político era conscientemente explotada por piratas aéreos, por terroristas y por criminales de guerra, en los años cincuenta a setenta, se planteó nuevamente el obstáculo que suponía la noción del delito político para la efectiva cooperación internacional para la represión de estas conductas, y en los Convenios de Ginebra de 1949 y los convenios antiterroristas de los años setenta se recurrió a la incorporación de cláusulas despolitizadoras de crímenes internacionales y de determinados actos de terrorismo. La despolitización tenía entonces por objetivo reducir el terrorismo (delito) político a terrorismo (delito) común" y se configuró entonces como un elemento central de la lucha contra el terrorismo internacional” (Capellá M.2014. p. 12)

Refiere Capellá M.(2014) que “Este proceso de despolitización no se desarrolló de forma homogénea ni coincidente en la práctica estatal. Los Estados se han guiado hasta fechas recientes por criterios y tests diversos que a menudo han provocado distorsiones evidentes en la protección otorgada según el país de que se  trate. La práctica derivada de procesos de extradición y de asilo puede agruparse en torno a tres teorías que han sido formuladas jurisprudencialmente desde los primeros casos de finales del siglo XIX hasta nuestros días, con la aplicación progresiva de correctivos especialmente a partir de los años sesenta y setenta.” (p. 12)
Las teorías son las siguientes:
a.- La Teoría de la incidencia política: que siguió la jurisprudencia anglosajona, que se basaba en los elementos objetivos: los actos que causan incidentes o disturbios políticos o forman parte de éste o los que se perpetran por desacuerdo con el Gobierno del Estado requirente.
b.- La Teoría del objetivo político perseguido en la infracción: que siguió la jurisprudencia francesa y que se consideraba a las infracciones que se dirigían contra la organización política del Estado (derecho lesionado).
c.- La Teoría del elemento subjetivo: seguida por la jurisprudencia suiza y se da relevancia a la intención del autor de la infracción cometida con finalidad política o ideológica.

Advierte Capellá M.(2014) que “Esta teoría no se aplica de manera absoluta ni siquiera en Suiza, pues se tiene en cuenta también la "proporcionalidad" de la infracción cometida en relación con su finalidad política, atendiendo a criterios como la gravedad de los resultados de la acción, su eficacia o su inevitabilidad para la consecución de un objetivo político.” (p. 14)

En suma, el delito político y su calificación es materia de análisis para el órgano  judicial del Estado requerido y  va depender de cada caso.
VII.- BIBLIOGRAFIA
Capellà i Roig Margalida  (2014). ¿Qué queda del delito político en el Derecho Internacional contemporáneo? (Observaciones en los ámbitos de la extradición y del asilo). Revista electrónica de estudios internacionales (REEI), ISSN-e 1697-5197, Nº. 28, 2014, 43 págs.
Gazzolo Miani Luis Alberto ( 1948) La extradición en el Perú.  Derecho. Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Año 1948. Lima Perú. Pp. 19 – 21
Huapaya Olivares Alberto (2010) El nuevo régimen extradicional peruano. Teoría, legislación y jurisprudencia. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.
Knight Soto, Idarmis. (2011) La extradición como forma de cooperación jurídica internacional. Aspectos conceptuales en el marco del Derecho Internacional. En Contribuciones a las Ciencias Sociales. Recuperado de: www.eumed.net/rev/cccss/11/

Knight Soto, Idarmis (2011)  El valor axiológico de los derechos fundamentales como elemento esencial en los procedimientos de extradición. En Contribución a las Ciencias Sociales.
Recuperado de: http://www.eumed.net/rev/cccss/12/iks.htm
López Ortega, Juan José (2006). Cadena perpetua y pena de muerte. El principio de especialidad. Recuperado de: http://www.cienciaspenales.net

Montoro Ballesteros, Alberto. En torno a la idea de delito político.(Notas para una ontología de los actos contrarios a Derecho) Anales de Derecho. Universidad de Murcia. Número 18. 2000. Págs. 131-156

Pérez Manzano, Mercedes (2004) La extradición: Una institución constitucional. Revista de Derecho Penal y Criminología. UNED, Universidad Nacional de Educación a Distancia: Facultad de Derecho. Número extraordinario 2. Pp 213-242.

Ramírez Montañez Julio (2018) Análisis del procedimiento de la extradición de colombianos. Caso Fundación por la defensa de los colombianos pedidos en extradición.Comillas Journal of International Relations. N° 12- 2018, mayo – agosto 2018. Universidad Pontificia Comillas. Departamento de Relaciones Internacionales | Facultad de Ciencias Humanas y Sociales. Madrid, España. Pp. 09-27

Rovira Viñas, Antonio (2005) Extradición y Derechos Fundamentales. Editorial Aranzadi SA.

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