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El Tratado de Extradición entre la República del
Perú y el Reino de España, fue suscrito el 28 de junio de 1989, y se encuentra
vigente desde el 31 de enero de 1994, y su Enmienda se encuentra vigente desde
el 9 de julio de 2011. La enmienda se
refiere a la ampliación del plazo para la presentación de la solicitud formal
de extradición de los sesenta días establecidos en el artículo 24.5 del Tratado
mencionado a ochenta días.
TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA
REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL REINO DE ESPAÑA
La República del Perú y el Reino
de España:
Conscientes de los profundos
vínculos históricos que unen a ambas naciones y deseando traducirlos en
instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés común y
entre ellas las de cooperación judicial,
Han resuelto concluir un Tratado
de Extradición en los siguientes términos:
Artículo 1.
Las Partes Contratantes se
obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones
establecidas en los artículos siguientes y de conformidad con las formalidades
legales vigentes en el Estado requirente y el requerido, las personas a quienes
las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o
buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad, impuesta
judicialmente, que consista en privación de libertad.
Artículo 2.
1. Darán lugar a extradición los
hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de
libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no
sea inferior a un año.
2. La extradición procede
respecto a los autores, cómplices y encubridores cualquiera que sea el grado de
ejecución del delito.
3. Si la extradición se solicitare
para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena
o medida de seguridad que aún falta por cumplir no sea inferior a seis meses.
4. Cuando la solicitud se refiera
a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los
párrafos 1 y 3, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por
estos últimos.
Artículo 3.
También darán lugar a
extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios
multilaterales en los que ambos países sean parte.
Artículo 4.
1. En materia de delitos
fiscales, incluyendo los relativos a contribuciones, tasas e impuestos, de
aduanas y de control de cambios, la extradición se concederá, con arreglo a las
disposiciones de este Tratado, si los hechos reúnen los requisitos del artículo
2.
2. Cuando el hecho punible reúna
las condiciones del artículo 2, la extradición no podrá negarse por el solo
motivo de que las legislaciones de las Partes lo califiquen de manera
diferente, o no contengan la misma reglamentación en estas materias.
Artículo 5.
1. No se concederá la extradición
por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta
naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en la comisión de un
delito no lo calificará por sí como un delito de carácter político.
A los efectos de este Tratado, en
ningún caso se considerarán delitos políticos:
a) El atentado contra la vida de
un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia.
b) Los actos de terrorismo.
c) Los crímenes de guerra y los
que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad.
2. Tampoco se concederá la
extradición si la Parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la
solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar
a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad, u opiniones
políticas, o bien que la situación de aquélla puede ser agravada por esos
motivos.
Artículo 6.
La extradición por delitos
estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del presente
Tratado.
Artículo 7.
1. Cuando el reclamado fuere
nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la
extradición de acuerdo a su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en
el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiera sido
adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.
2. Si la Parte requerida no
accediere a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad, deberá,
a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades
competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal
efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser
remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.
Se informará a la Parte
requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.
Artículo 8.
Nada de lo dispuesto en el
presente Tratado podrá ser interpretado como limitación del asilo, cuando éste
proceda. En consecuencia, la Parte requerida también podrá rehusar la concesión
de la extradición de un asilado de acuerdo a su propia ley.
En caso de no accederse a la
extradición por este motivo, será de aplicación lo previsto en el párrafo 2 del
artículo anterior.
Artículo 9.
No se concederá la extradición:
a) Cuando la persona reclamada
hubiera sido condenada o debiera ser juzgada por un Tribunal de excepción o «ad
hoc» en la Parte requirente.
b) Cuando de acuerdo a la ley de
alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal
correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición.
c) Cuando la persona reclamada
hubiese sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud
de extradición.
Artículo 10.
No se concederá la extradición
cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte,
con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de
seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a
tratos inhumanos o degradantes.
Sin embargo, la extradición puede
ser concedida, si la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la
persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima por cumplir será la
inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad, o de que no
será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a
tratos inhumanos o degradantes.
Artículo 11.
La extradición podrá ser
denegada:
a) Cuando fueren competentes los
Tribunales de la Parte requerida, conforme a su propia ley, para conocer del
delito que motiva la solicitud de extradición. Deberá, no obstante, accederse a
la extradición si la Parte requerida hubiese decidido o decidiese no iniciar
proceso o poner fin al que se estuviese tramitando.
b) Cuando el delito se hubiese
cometido fuera del territorio de la Parte requirente y la ley de la Parte
requerida no autorizare la persecución de un delito de la misma especie
cometido fuera de su territorio.
c) Cuando la persona reclamada
fuere menor de dieciocho años en el momento de presentarse la solicitud de
extradición, tuviere arraigo en la Parte requerida y ésta considerare que la
extradición puede perjudicar su inserción social, sin perjuicio de que se
adopten las medidas más apropiadas que prevea la ley de la Parte requerida.
Artículo 12.
1. Si el reclamado hubiese sido
condenado en rebeldía, no se concederá la extradición si la Parte requirente no
da seguridades de que será oído en defensa y podrá utilizar los recursos
legales pertinentes.
2. Concedida la extradición, la
Parte requirente podrá ejecutar la sentencia si el condenado consintiere
expresamente.
Artículo 13.
1. Para que la persona entregada
pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad
personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieren motivado su
extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente
autorización a la Parte requerida. Este podrá exigir a la Parte requirente la
presentación de los documentos previstos en el artículo 15.
La autorización podrá concederse
con las condiciones de los párrafos 1 y 3 del artículo 2.
2. No será necesaria esta
autorización cuando la persona entregada diere su expreso consentimiento o,
habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del
Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de sesenta días o
regresare a él después de abandonarlo.
Artículo 14.
Cuando la calificación del hecho
imputado se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no será
perseguida o sentenciada sino en la medida en que los elementos constitutivos
del delito que corresponda a la nueva calificación hubieran permitido la
extradición.
Artículo 15.
1. La solicitud de extradición se
formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Sin embargo,
cualesquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una
autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de
extradición.
2. A la solicitud de extradición
deberá acompañarse:
a) Copia o transcripción de la
sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento, prisión o resolución
análoga según la legislación de la Parte requirente, con relación sumaria de
los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia
condenatoria, certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente,
indicándose el tiempo que faltare por cumplir.
b) Cuando no existiese sentencia,
copia o transcripción de los indicios probatorios en que se fundamenta el auto
de procesamiento, prisión o resolución análoga.
c) Cuantos datos sean conocidos
sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere
posible, su fotografía y huellas dactilares.
d) Copia o transcripción de los
textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o
medida de seguridad aplicable, los que establecen la competencia de la Parte
requirente para conocer del mismo, así como también los referentes a la
prescripción de la acción y de la pena o medida de seguridad.
e) Las seguridades sobre la
aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 10,
cuando fuere necesario.
Artículo 16.
1. Si los datos o documentos
enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, la
Parte requerida lo comunicará lo más pronto posible a la Parte requirente, la
que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren observado
dentro del plazo que fije la Parte requerida.
2. Si por circunstancias
especiales la Parte requirente no pudiere cumplir dentro de ese plazo, podrá
solicitar a la Parte requerida que éste sea prorrogado.
Artículo 17.
La Parte requerida podrá conceder
la extradición sin cumplir con las formalidades que establece este Tratado, si
la persona reclamada, con asistencia letrada, prestare su expresa conformidad
después de haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento de
extradición y de la protección que éste le brinda.
Artículo 18.
1. La Parte requerida comunicará
a la Parte requirente, por la vía del artículo 15, su decisión respecto de la
extradición.
2. Toda negativa, total o
parcial, será motivada.
3. Si se concede la extradición,
las Partes se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega del reclamado,
que deberá producirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, contados
desde la comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
4. Si la persona reclamada no
fuere recibida dentro de dicho plazo, será puesta en libertad y la Parte
requirente no podrá reproducir la solicitud por el mismo hecho.
5. Al mismo tiempo de la entrega
del reclamado, también se entregarán a la Parte requirente los documentos,
dinero y efectos que deban ser puestos igualmente a su disposición.
Artículo 19.
1. Si la persona reclamada se
encontrare sometida a procedimiento o condena penal en la Parte requerida, la
entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas esas responsabilidades en
dicha Parte, o efectuarse temporal o definitivamente en las condiciones que se
fijen de acuerdo con la Parte requirente.
2. Cuando el traslado pusiere
seriamente en peligro la vida o la salud de la persona reclamada, la entrega
podrá ser postergada hasta que desaparezca tal circunstancia.
3. También se podrá aplazar la
entrega del reclamado cuando circunstancias excepcionales de carácter personal
y suficientemente serias la hicieren incompatible con razones humanitarias.
Artículo 20.
Negada la extradición, la Parte
requirente no podrá efectuar a la Parte requerida una nueva solicitud de
extradición por el mismo hecho, salvo que la denegación se hubiere producido
por meros defectos formales.
Artículo 21.
1. La extradición en tránsito por
el territorio de una de las Partes se otorgará, siempre que no se opongan
motivos de orden público, previa presentación por la vía del artículo 15 de una
solicitud, acompañada de una copia de la comunicación mediante la cual se
informa de la concesión de la extradición, juntamente con una copia de la
solicitud original de extradición, las Partes podrán rehusar el tránsito de sus
nacionales.
Corresponderá a las Autoridades
del Estado de tránsito la custodia del reclamado.
La Parte requirente reembolsará
al Estado de tránsito los gastos que éste realice con tal motivo.
2. No será necesario solicitar la
extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no
tengan previsto algún aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito.
Artículo 22.
La reextradición a un tercer
Estado no será otorgada sin el consentimiento de la Parte que hubiere concedido
la extradición, salvo en el caso previsto en el párrafo 2 del artículo 13.
A tal efecto, deberá efectuarse
una nueva solicitud de extradición con todos los requisitos establecidos en
este Tratado.
Artículo 23.
1. Si la extradición de una misma
persona hubiere sido solicitada por varios Estados, la Parte requerida
determinará a cuál de esos Estados entregará el reclamado y notificará su
decisión a la Parte requirente.
2. Cuando las solicitudes se
refieran al mismo delito, la Parte requerida deberá dar preferencia a la
solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito, salvo que existan
circunstancias particulares que recomienden otra cosa.
Las circunstancias particulares
que podrán tenerse en cuenta incluyen la nacionalidad y el domicilio habitual
de la persona reclamada y las fechas de las respectivas solicitudes.
3. Cuando las solicitudes se
efectúen por distintos delitos, la Parte requerida dará preferencia a la que se
refiera al delito considerado más grave conforme a sus leyes, salvo que las
circunstancias particulares del caso recomienden otra cosa.
Artículo 24.
1. En caso de urgencia, las
Autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención
preventiva de la persona reclamada.
2. La solicitud de detención
preventiva indicará la existencia de alguna de las resoluciones previstas en el
párrafo 2 del artículo 15, y hará constar la intención de cursar seguidamente
una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se
solicitara, el tiempo y lugar de la comisión de aquél y en la medida de lo
posible, la filiación de la persona reclamada.
3. La solicitud de detención
preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje
constancia escrita, por la vía del artículo 15 o por conducto de la
Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).
4. La Parte requerida informará a
la Parte requirente de las resoluciones adoptadas y especialmente, y con
carácter urgente, de la detención y del plazo dentro del cual deberá
presentarse la solicitud de extradición.
5. La autoridad competente de la
Parte requerida podrá acordar la libertad del detenido adoptando las medidas
pertinentes para evitar la fuga. En todo caso, se decretará la libertad si en
el plazo de sesenta días de calendario desde la detención, no se hubiese
recibido la solicitud de extradición.
6. Si la persona reclamada fuera
puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior,
la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente la detención de la persona
reclamada sin presentar la solicitud formal de extradición.
7. Cuando el procedimiento de extradición
se iniciase mediante la solicitud prevista en el artículo 15, sin previa
petición urgente de detención, ésta se llevará a efecto, así como su
modificación, de conformidad con la ley de la Parte requerida.
Artículo 25.
1. A petición de la Parte requirente,
la Parte requerida asegurará y entregará, en la medida en que lo permitiese su
legislación, los documentos, bienes y otros objetos:
a) Que pudiesen servir de piezas
de convicción, o
b) Que, procediendo del delito,
hubiesen sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona
reclamada o fueren descubiertos con posterioridad.
2. La entrega de esos documentos,
dinero u objetos se efectuará incluso si la extradición ya concedida no pudiese
tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada.
3. La Parte requerida podrá
conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su restitución, si
aquéllos fueren necesarios para la sustanciación de un proceso penal en
trámite.
4. En todo caso, quedarán a salvo
los derechos que la Parte requerida o terceros hubieran adquirido sobre los
citados objetos. Si existieren tales derechos, los objetos serán restituidos a
la Parte requerida lo antes posible y sin gastos.
Artículo 26.
Los gastos ocasionados por la
extradición en el territorio de la Parte requerida serán a cargo de ésta, salvo
los gastos de transporte internacional de la persona reclamada, que correrán a
cargo de la Parte requirente.
Artículo 27.
La Parte requirente podrá
designar un representante oficial con legitimación para intervenir ante la
Autoridad Judicial en el procedimiento de extradición. Dicho representante será
citado en forma, para ser oído antes de la resolución judicial sobre la
extradición.
Artículo 28.
1. No se requerirá legalización
de las firmas de las Autoridades y funcionarios de las Partes contratantes que
obren en los documentos emitidos en aplicación de este Tratado.
2. Cuando se acompañaren copias
de documentos deberán presentarse certificadas por Autoridad competente.
Artículo 29.
El presente Tratado se aplicará a
las personas que entren en el territorio del Estado requerido en cualquier
momento posterior a su entrada en vigor, o a las que se encontraren en él
cuarenta y cinco días después de su entrada en vigor cualquiera que sea la fecha
en que se hubiere cometido el delito.
Artículo 30.
El presente Tratado está sujeto a
ratificación, entrando en vigor el último día del mes siguiente al Canje de los
Instrumentos de Ratificación, que tendrá lugar en la ciudad de Lima.
Artículo 31.
El presente Tratado tendrá una
duración indefinida, cualquiera de los dos Estados podrá denunciarlo mediante
notificación escrita por vía diplomática. La denuncia surtirá efectos a partir
del último día del sexto mes siguiente al de la notificación.
Hecho en Madrid a los veintiocho
días del mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en dos ejemplares,
igualmente auténticos.
Por la República del Perú,
ALLAN WAGNER TIZÓN, Embajador del
Perú
Por el Reino de España,
ENRIQUE MÚGICA HERZOG, Ministro
de Justicia
ENMIENDA DEL TRATADO DE
EXTRADICIÓN
EMBAJADA DEL PERÚ
5-13-M/235
La Embajada del Perú saluda muy
atentamente al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y
se complace en referirse al Tratado de Extradición entre la República del Perú
y el Reino de España, firmado el 28 de junio de 1989.
Esta Embajada, como continuación
de las consultas realizadas por vía diplomática, relativas a la ampliación del
plazo para la presentación de la solicitud formal de extradición de los sesenta
días establecidos en el artículo 24.5 del Tratado mencionado a ochenta días,
tiene el honor de proponer en nombre de la República del Perú, que este
artículo quedará redactado en los siguientes términos:
«La autoridad competente de la
Parte requerida podrá acordar la libertad del detenido adoptando las medidas
pertinentes para evitar la fuga. En todo caso, se decretará la libertad si en
el plazo de ochenta días de calendario desde la detención, no se hubiese
recibido la solicitud de extradición.»
Si lo antes expuesto fuese
aceptable por el Reino de España, la presente Nota y la de respuesta de ese
Ministerio expresando dicha conformidad, constituirán en Acuerdo entre la
República del Perú y el Reino de España por el que se enmienda el Tratado de
Extradición entre la República del Perú y el Reino de España, de 28 de junio de
1989, que entrará en vigor a los treinta días de la fecha de la última
notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el
cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor.
La Embajada del Perú se vale de
la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación las seguridades de su más alta y distinguida consideración.
Madrid, 4 de agosto de 2008
Al Honorable
Ministerio de Asuntos Exteriores
y de Cooperación
Madrid.
Núm. 44/15
NOTA VERBAL
El Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación saluda atentamente a la Embajada del Perú, y tiene
el honor de aludir a la Nota Verbal Nº 5-13-M/235, de fecha 4 de agosto de
2008, cuyo contenido es el siguiente:
«La Embajada del Perú saluda muy
atentamente al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y
se complace en referirse al Tratado de Extradición entre la República del Perú
y el Reino de España, firmado el 28 de junio de 1989.
Esta Embajada, en seguimiento de
las consultas realizadas por vía diplomática, relativas a la ampliación del
plazo para la presentación de la solicitud formal de extradición de los sesenta
días establecidos en el artículo 24.5 del Tratado mencionado a ochenta días,
tiene el honor de proponer en nombre de la República del Perú, que este
artículo quedará redactado en los siguientes términos:
«La autoridad competente de la
Parte requerida podrá acordar la libertad del detenido adoptando las medidas
pertinentes para evitar la fuga. En todo caso, se decretará la libertad si en
el plazo de ochenta días calendario desde la detención, no se hubiese recibido
la solicitud de extradición.»
Si lo antes expuesto fuese
aceptable por el Reino de España, la presente Nota y la de respuesta de ese
Ministerio expresando dicha conformidad, constituirán en Acuerdo entre la
República del Perú y el Reino de España por el que se enmienda el Tratado de
Extradición entre la República del Perú y el Reino de España, de 28 de junio de
1989, que entrará en vigor a los treinta días de la fecha de la última
notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el
cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor.
La Embajada del Perú se vale de
la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación las seguridades de su más alta y distinguida consideración.
Madrid, a 4 de agosto de 2008.
Al Honorable
Ministerio de Asuntos Exteriores
y de Cooperación
Madrid.»
En respuesta a lo anterior, este
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación se complace en confirmar que
la propuesta descrita anteriormente es aceptable para el Reino de España y que
la Nota de esa Embajada y ésta de respuesta, constituirán un Acuerdo entre los
dos países, que entrará en vigor a los treinta días de la fecha de la última
notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el
cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor.
El Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación aprovecha esta oportunidad para reiterar a la
Embajada del Perú el testimonio de su más distinguida consideración.
Madrid, 9 de marzo de 2009.
A LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DEL
PERÚ.
Madrid.

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